El valor de referencia y la comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones


Abogada Zaira Milán Pablo - Abogados de Herencias en ZaragozaDentro del patrimonio a heredar, puede darse el caso de que existan bienes inmuebles en la herencia, bien sean fincas rústicas o fincas urbanas, y en este punto, a la hora de realizar la aceptación de la herencia los bienes inmuebles deben ser valorados por los herederos conforme al valor real. 
Esa valoración tendrá efectos a la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones y a la hora de que la administración realice la comprobación de los valores declarados por el heredero o legatario para comprobar si esos valores se corresponden con el valor real de los bienes.

La masa hereditaria de una herencia está formada por todos los bienes, derechos y obligaciones que integraban el patrimonio del fallecido. 

A la hora de hacer esta relación valorada de bienes, señalaremos el valor real de todos los bienes y derechos del causante sujetos al Impuesto de Sucesiones.

El valor que hagamos constar en la aceptación de la herencia será el valor que debamos declarar en la liquidación del Impuesto de Sucesiones y la administración tiene la facultad de comprobar que el valor de los bienes es el valor real de los mismos.

La administración tributaria competente, que en el caso de la Comunidad Autónoma de Aragón es la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón, tiene la facultad de revisar las liquidaciones tributarias y realizar una comprobación de los valores declarados por los contribuyentes para asegurarse de que el valor declarado efectivamente se corresponde con lo que realmente se ha heredado.

Los medios con los que la adminsitración puede comprobar que el valor declarado de los bienes es el valor real son varios y cuando se trata de bienes inmuebles, estos medios suelen ser los siguientes:

  • La estimación del valor por referencia a los valores catastrales, afectados o no por coeficientes.
  • Los precios medios de mercado.
  • Los dictámenes periciales y
  • Los valores asignados en las tasaciones a efectos de concesión de préstamos hipotecarios ***


El medio más eficaz mediante el cual la administración podría conocer el valor real de un bien inmueble sería realizar una tasación pericial de cada uno de los bienes inmuebles integrantes en la herencia. Ahora bien, dada la imposibilidad de formular adecuadamente el pertinente dictamen pericial en todas las transmisiones y actos jurídicos sujetos al impuesto de sucesiones y donaciones, la administración considera oportuno establecer, de forma objetiva, prioridades en la comprobación de valores del Impuesto de Sucesiones.

Así, dentro de las comprobaciones de los valores de los bienes de naturaleza urbana la administración clasificará las liquidaciones del Impuesto de Sucesiones en dos tipos en función del valor declarado por los herederos y legatarios: las de comprobación prioritaria y las de comprobación no prioritaria.

Una de las disfunciones más graves ocasionadas por la regulación de la comprobación de valores es el posible retraso en la resolución de los expedientes tributarios.

La atención individualizada de esta información por parte de la administración reforzaría el principio de seguridad jurídica pero, como efecto no querido, contribuiría también, en los procedimientos tributarios en que es pieza clave la comprobación de valores, a incrementar, en grave perjuicio de los contribuyentes, los retrasos en las liquidaciones administrativas.

Por ello, para conciliar los principios de actuación de la administración tributaria -gestión eficaz, seguridad jurídica, y tributación conforme a lo debido-, la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón  utiliza fórmulas de información que no produzcan, en los tributos en los que la comprobación de valores es trámite habitual como es el caso del Impuesto de sucesiones, el perverso efecto de ralentizar esos procedimientos.

Por ello, por parte de la administración tributaria se fijan los valores de referencia, y en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones cuando el valor declarado sea igual o superior al valor de referencia, en teoría no se procede a realizar una valoración individualizada de los inmuebles adquiridos (salvo en supuestos excepcionales que pueda apreciar el propio liquidador del Impuesto de Sucesiones).

Por valor de referencia se entiende aquél que, relativo a la plena propiedad de un inmueble, fija, con base en datos estadísticos y estudios técnicos revisables periódicamente, una cifra por debajo de la cual los valores declarados por los sujetos pasivos se considerarán de comprobación preferente. En Aragón, el valor de referencia se obtiene partiendo del valor catastral del bien inmueble.

El valor catastral es el importe fijado administrativamente, conforme a cirterios y procedimientos legalmente establecidos, que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tomando como referencia el valor de mercado pero sin que, en ningún caso, pueda exeder de este, y que constituye el valor del suelo o terreno y el de las edificaciones existentes.


*** Es preciso tener en cuenta la doctrina legal según Sentencia de 7 de diciembre de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. (BOE. núm. 58, de 8 de marzo de 2012).



Abogada Zaira Milán Pablo - Abogados de Herencias en Zaragoza 
Zaira Milán Pablo
Abogada colegiada en el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.
Abogados especializados en Derecho de Herencias y Sucesiones.

Fiducia Aragonesa: novedad sobre su liquidación en el Impuesto de Sucesiones


Respecto a la tributación de la Fiducia en Aragón, la Sentencia 591/2012 de 30 de enero de 2012, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, declara la nulidad del artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Se declara su nulidad por infringir el principio de jerarquía normativa, y se anula la liquidación provisional que se había girado al contribuyente por ampararse en una disposición reglamentaria nula de pleno derecho que hacía recaer la carga tributaria sobre quien no es heredero aún como tal, y puede que nunca llegue a serlo. (Sentencia publicada el 14 de Mayo de 2012 en el Boletín Oficial del Estado)


Se reproduce literalmente el Art. 54.8  del Reglamento Impuesto de Sucesiones y Donaciones anulado por el Tribunal Supremo:

8. “En la fiducia aragonesa, sin perjuicio de la liquidación que se gire a cargo del cónyuge sobreviviente, en cuanto al resto del caudal, se girarán otras, con carácter provisional, a cargo de todos los herederos, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante y sobre la base que resulte de dividir por partes iguales entre todos la masa hereditaria. Al formalizarse la institución por el comisario se girarán las liquidaciones complementarias si hubiere lugar, pero si por consecuencia de la institución formalizada las liquidaciones exigibles fueren de menor cuantía que las satisfechas provisionalmente, podrá solicitarse la devolución correspondiente”.

En este artículo puedes saber más sobre la Fiducia Sucesoria en Aragón.


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El orden de la Sucesión Legal en Aragón


Abogada Zaira Milán Pablo - Abogados de Herencias en ZaragozaEn Aragón, cuando una persona fallece sin haber hecho testamento o bien si no ha regulado el destino de todo su patrimonio en su testamento, es la Ley la que ordena el destino de los bienes de la persona que ha fallecido determinando un orden de preferencia para heredar entre sus parientes. Cuando una persona fallece sin haber regulado en una disposición testamentaria, se dice que esa persona ha fallecido abintestado.
En este caso se abre lo que se conoce como sucesión legal. La sucesión legal consiste en que el orden de prioridades para ser herederos del fallecido se regula en la Ley, en el caso de Aragón, en el Código de Derecho Foral de Aragón. 

EL ORDEN DE SUCESIÓN LEGAL EN ARAGÓN

En la sucesión legal en Aragón el llamamiento a la herencia se realiza primero a los parientes de la línea recta descendente (hijos, nietos). 

Los hijos del difunto le heredan siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales y los nietos y demás descendientes heredan por sustitución legal.


¿Y SI NO EXISTEN DESCENDIENTES?

Cuando no existen descendientes, se realizan distintos llamamientos a la herencia atendiendo a los bienes que se heredan:

Los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente.

Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.


¿QUE SON LOS BIENES RECOBRABLES?

La familia tiene derecho a recuperar los bienes regalados o donados al difunto cuando este vivía. Los ascendientes o los hermanos de quien fallece sin pacto o testamento y sin descendencia recobran, si le sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el patrimonio del difunto (y que este no hubiera dispuesto de los mismos ni en testamento ni en pacto).

El recobro de los hermanos, en los casos en que proceda la sustitución legal, pasa a sus hijos o nietos.

Habiendo ya recaído por título lucrativo los bienes en descendientes del finado, si los descendientes del difunto fallecen sin descendientes, sin haber dispuesto el destino de esos bienes por disposición testamentaria y antes que las personas con derecho a recobrar, también procede el recobro de bienes.


¿QUE SON LOS BIENES TRONCALES?

Bienes troncales son todos aquellos que el fallecido hubiera recibido por herencia o donación de sus padres, abuelos, tíos, primos o sobrinos.

La sucesión en los bienes troncales se hace en el siguiente orden:

Primero los hermanos y sobrinos del fallecido por la línea de donde procedan los bienes. Si no existen estos, los bienes troncales pasarán a la madre o al padre del fallecido, según que procedan de la familia materna o paterna. Y si no hubiera padres con derecho a heredar, los bienes pasarán a los tíos carnales o primos hermanos de la familia de la que procedan (los parientes más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado).

Además de los bienes troncales, están los bienes troncales de abolorio.

Son bienes troncales de abolorio todos aquellos que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos.

En el caso de los bienes troncales de abolorio, podrán ser llamados a la herencia los parientes más lejanos hasta el sexto grado en la línea colateral del causante.

El Código de Derecho Foral de Aragón en el caso de la sucesión legal recoge un orden de llamamientos a la herencia diferentes en un caso y en otro pues la finalidad que persigie es que se mantenga unido el patrimonio familiar evitando su transmisión a personas que no pertenecen a la familia de la que los bienes proceden.

¿QUE PASA CON LOS BIENES QUE NO SON RECOBRABLES NI TONCALES?

Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.




 
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