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El Fideicomiso o sustitución fideicomisaria y la herencia.

En la herencia, el fideicomiso o sustitución fideicomisaria es una figura jurídica que consiste en el nombrar a un heredero (llamado fideicomisario) para que reciba todo o parte de la herencia después del heredero que la ha recibido en primer lugar (el fiduciario).

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La sustitución fideicomisaria es pues la institución o llamamiento de un posterior heredero (fideicomisario), para que entre en la herencia después de un primer heredero instituido (fiduciario). La característica de la sustitución fideicomisaria es la obligación de conservación impuesta al heredero fiduciario.

La sustitución fideicomisaria o fideicomiso cabe tanto a título universal como a título particular, es decir, cabe realizarla para toda la herencia o bien para una cosa cierta y determinada, un legado.

FIDEICOMISARIO, FIDUCIARIO Y FIDEICOMITENTE

El fideicomisario es quien recibe los bienes fideicomitidos del fiduciario conforme lo ordenó el fideicomitente y es el fideicomisario el tercero al que el heredero debe transmitir los bienes heredados sujetos al fideicomiso. Mientras no se ha realizado la restitución o el hecho del que la misma depende, tiene la espectativa adquirida desde la muerte del testador, espectativa que la transmite a sus herederos y ello aunque muera antes que el fiduaciario; espectativa que también es transmisible intervivos.
El fideicomisario puede impugnar los actos que haya realizado el fiduciario en perjuicio de su derecho.

MODALIDAD DEL FIDEICOMISO DE RESIDUO:

El fideicomiso suele implicar la obligación del fiduciario de conservar la herencia recibida para trasmitirla al fideicomisario; pero si el fiduciario no tiene la obligación de conservar la herencia recibida, el fideicomisario adquiere solo lo que quede de la herencia en el patrimonio del fiduciario, y esto se conoce como la sustitución fideicomisaria de residuo.
De esta forma, el fideicomitente designado por el testador es llamado «a lo que quede de la herencia», una vez la haya disfrutado el fiduciario, afectando el gravamen de la restitución sólo al residuo o sobrante de la herencia fideicomitida.
Se distinguen dos modalidades dentro de la figura del fideicomiso de residuo atendiendo a la exención total o parcial del fiduciario del deber de conservación, o, lo que es lo mismo, en atención a la amplitud de poder de disposición sobre los bienes hereditarios:

– Fideicomiso de residuo «de eo quod supererit» (de lo que quede), que supone que quedará algún sobrante en la herencia, y también, que las facultades de disposición del fiduciario no son plenas, sino limitadas.

– Fideicomiso de residuo «si aliquid supererit» (si algo queda), cuya formulación condicional admite que pueda no existir residuo hereditario a la muerte del fiduciario, por lo que las facultades de disposición a él concedidas son, en principio, ilimitadas. El fiduciario tiene en estos casos facultades de disposición plenas, por lo que puede hacer suyos el dinero y los bienes que obtenga de los actos dispositivos efectuados con los bienes hereditarios.

¿CUÁNDO SURGE DERECHO DEL FIDEICOMISARIO SOBRE LA HERENCIA?

En cuanto al momento en que surge el derecho del fideicomisario sobre la herencia la doctrina distingue entre dies cedens y dies veniens.

El dies cedens es el momento en que el fideicomisario adquiere un derecho, transmisible a sus herederos, sobre la herencia fideicomitida. (Art. 784 CC: el fideicomisario adquiere el derecho a la sucesión desde la muerte del testador, y lo transmite a herederos).

 

El dies veniens se refiere no al día en que nace un derecho abstracto sobre el fideicomiso, sino al día en que puede el fideicomisario entrar en posesión de los bienes. A este respecto, el testador puede establecer un fideicomiso temporalmente limitado, o fideicomiso a término, de forma que el propio testador delimite la duración del fideicomiso y el momento en el que el fideicomisario ha de empezar a disfrutar de los bienes; pero en defecto de estal previsión temporal, debe entenderse que el fideicomisario es llamado a la herencia desde la muerte del primer llamado.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, (SSTS 13 de febrero de 1943, 28 de junio de 1947 y 13 de noviembre de 1948), «la cláusula de residuo precisa para su eficacia que los bienes hereditarios entren en el patrimonio del primer instituido y que, al morir éste, no hubiese dispuesto de la totalidad».

DISTINCIÓN DE OTRAS FIGURAS: LA FIDUCIA SUCESORIA ARAGONESA

No hay que confundir el fideicomiso con la sustitución vulgar o la sustitución pupilar o ejemplar del Código Civil. La sustitución es una disposición testamentaria por la que el testador designa a una persona para que sustituya a la que ha sido designada como heredera en primer lugar, cuando ocurren ciertas vicisitudes.

Tampoco es lo mismo que la fiducia sucesioria aragonesa, institución que permite al causante ordenar su sucesión a través de una tercera persona. El causante (que se llama comitente) puede nombrar en su testamento o en una escritura pública a una o a varias personas (los fiduciarios) para que, después de su muerte, ordenen su sucesión.Por otra parte tampoco debe confundirse con el fideicomiso foral aragonés (o consorcio foral aragonés), que nace desde que varios hermanos o hijos de hermanos adquieren por legado o donación, o bien heredan de un ascendiente bienes inmuebles y queda de este modo establecido, entre ellos, el fideicomiso foral, en tanto en cuanto permanezca la indivisión del bien inmueble (salvo que no quisiera el causante y lo haya previsto en el testamento).

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