1.-¿Qué es un pacto sucesorio?
El pacto sucesorio aragonés es una ordenación mortis causa en la que la voluntad del ordenante — instituyente— queda vinculada a otra voluntad —instituido o tercero— no pudiendo revocarse dicha disposición por acto unilateral del causante (LACRUZ).
La característica más importante que presenta el pacto sucesorio frente al testamento es precisamente que el pacto sucesorio una vez convenido será irrevocable, quedando privado al causante — o instituyente— de la posibilidad de disponer por causa de muerte estableciendo algo distinto a lo previsto en dicho pacto.
Un pacto sucesorio no es un testamento irrevocable sino una disposición por causa de muerte que produce un vínculo obligatorio actual entre el instituyente y la la persona que recibe su voluntad (el instituido o un tercero), siendo la esencia de dicha vinculación el privar al instituyente de su capacidad de disposición mortis causa, pues cualquier acto que contradiga la institución será inválido.
Si se ha nombrado un heredero o un legatario mediante un pacto sucesorio, dicha designación se convierte en irrevocable (salvo que haya una causa de revocación o un nuevo pacto entre los mismos otorgantes o sus herederos) y cualquier disposición mortis causa que contradiga lo pactado será nula.
2.-¿Quién puede firmar un pacto sucesorio?
El pacto sucesorio es un acto de carácter personalísimo porque no es posible la representación ni el complemento de capacidad, pues los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad.
El pacto sucesorio de institución recíproca de herederos, según dispone el Código de Derecho Foral, podrán realizarlo los aragoneses, sean o no sean cónyuges o parientes, y podrán hacerlo aun fuera de Aragón; e incluso si uno de ellos no es aragonés, y su ley personal no se lo prohíbe, también lo podrán realizar.
Respecto al contenido de este pacto, se tendrá que respetar escrupulosamente el derecho imperativo que regule cada ley personal, lo que también es aplicable a la capacidad; y si al momento del fallecimiento, ha cambiado la vecindad civil, ello no afectará a la validez, pero sí que tendrá que respetar la legítima que se fije en la ley personal del momento del fallecimiento.
3.-¿Cómo se firma un pacto sucesorio?
Para formalizar un pacto sucesorio es preciso hacerlo en escritura pública, es decir, ante Notario. No será válido un pacto sucesorio escrito entre las partes que no se firme ante Notario.
4.-¿Qué se puede acordar en un pacto sucesorio?
Los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera estipulaciones mortis causa a favor de los contratantes, de uno de ellos o de tercero, a título universal o singular, con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades, cargas y obligaciones que se convengan. También pueden también pactarse en capitulaciones matrimoniales, en consideración a la casa, pactando el establecimiento de una comunidad familiar entre instituyentes e instituido y sus familiares, regulando los derechos y las obligaciones de los que la integran.
En Aragón son válidos los pactos sucesorios que sobre la propia sucesión se realicen ante notario en escritura pública, y también los que en relación con dicha sucesión otorguen otras personas en el mismo acto.
5.-¿Qué tipos de pactos sucesorios hay en derecho aragonés?
Dependiendo de las necesidades que los otorgantes deban solventar, podrá realizarse un tipo de pacto u otro, no así en el Derecho Común conforme al Código Civil donde no pueden realizarse pactos sucesorios.
Existen 4 tipos de pactos sucesorios:
1.-De disposición mortis causa de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos: uno de los contratantes nombra a otro contratante heredero o legatario de sus bienes.
2.-De institución recíproca: dos personas convienen en instituirse mutuamente herederos).
3.-A favor de tercero: los contratantes estipulan que un tercero no presente será el favorecido.
4.-De renuncia: el presunto heredero o legatario renuncia a sus expectativas.
Y además, con respecto al momento de la transmisión de los bienes de la herencia con el pacto sucesorio, se distinguen:
a) Los pactos “de presente”: el heredero adquiere la propiedad de los bienes en vida del causante, es decir, en el momento de celebrarse el pacto.
b) Los pactos “para después de los días”: en estos casos el heredero adquiere los bienes cuando fallece el causante. En caso de duda, el pacto se entenderá realizado para después de los días.
6.-¿Un pacto sucesorio es lo mismo que un testamento?
No. En Aragón, el pacto sucesorio y el testamento son los dos modos de delación tradicionales pero, mientras el testamento, en principio, no puede ser impugnado por el propio causante (porque le basta con revocarlo haciendo por ejemplo un testamento posterior) el pacto sucesorio, que el causante no puede revocar libremente, puede ser impugnado por él haciendo valer la nulidad o anulabilidad del mismo e incluso revocarlo unilateralmente, siempre que concurra causa legal para ello, en escritura pública.
El pacto sucesorio regulado en la ley aragonesa no priva al instituyente de la disposición inter vivos de sus bienes, sino en cuanto los actos de disposición perjudiquen directamente las expectativas contractuales del heredero o del legatario.
7.-¿Qué utilidades tiene un pacto sucesorio aragonés?
Las utilidades son muchas, y para diseñar el pacto, será preciso saber qué es lo que se quiere hacer. Existen muchas posibilidades y las utilidades típicas suelen ser las siguientes:
-Un pacto de fiducia por el cual quien sobreviva pueda designar a sus herederos y a los del difunto, lo que unido a la capacidad para disponer y administrar el patrimonio hereditario, conferirá una gran protección al viudo frente a los deseos e intereses de los legitimarios (pensemos en las posibles desavenencias y tensiones que puedan surgir entre el sobreviviente y los legitimarios, y a su vez entre los mismos legitimarios, para ganarse el favor del superviviente, tras el fallecimiento de un miembro de la pareja).
-Realizar una recíproca institución de herederos (lo que antes se conocía como pacto al más viviente o agermanamiento), en el que, stamdum est chartae, se podrán moderar sus resultados, si así lo disponen los contratantes.
-Mediante pacto también es posible transmitir el negocio familiar, sin que el instituyente propietario pierda su capacidad para tutelarlo, ejerciendo autoridad, bien de de hecho o de derecho, según sea diseñado el pacto sucesorio.
8.-¿Un pacto sucesorio se puede modificar o revocar?
Si la revocación es conjunta entre los firmantes, también llamada revocación convencional, las estipulaciones se pueden modificar o revocar con un nuevo pacto sucesorio pero tienen que celebrado las mismas personas o sus herederos (cuando los otorgantes fueron dos personas, también lo podrán modificar o dejar sin efecto con un testamento mancomunado otorgado entre ambos).
Si la revocación no es conjunta, también llamada revocación unilateral, el instituyente solo podrá revocar unilateralmente el pacto sucesorio en los siguientes casos:
-Por las causas expresamente pactadas en el mismo.
-Por incumplimiento grave de las cargas y prestaciones impuestas al instituido, y cuando éste, con su conducta, impida la normal convivencia familiar si esta hubiera sido pactada.
-Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o en situación que, de ser legitimario, implicaría causa de desheredación.
Y en cuanto a los efectos de la revocación en la institución de presente: la revocación de la institución de presente producirá la reversión al instituyente de los bienes transmitidos al instituido que éste conserve y de los subrogados en ellos (salvo que se hubiera convenido otra cosa).
9.-¿Existen pactos sucesorios en otros derechos forales?
Sí. En España hay siete sistemas legales de derecho sucesorio. Por un lado, el Código Civil prohíbe los pactos sucesorios salvo contadas excepciones, como por ejemplo, la promesa de mejorar o no mejorar hecha en capitulaciones matrimoniales o la del artículo 1271 relacionada con la partición de la herencia.
Pero por otro lado, varios derechos forales sí que permiten su realización (y entre ellos el de Aragón, pero eso ya ha quedado claro si ha llegado hasta aquí), reconociéndose figuras distintas y específicas, siendo las finalidades que persiguen en esencia similares, pues encontramos pactos de suceder, pactos de no suceder y pactos sobre la sucesión de un tercero.
Los otros pactos sucesorios que coexisten con los aragoneses, son los siguientes:
En Navarra: el pacto de institución de heredero a un descendiente.
En Galicia: el pacto de labrar y poseer, la compañía familiar gallega y el pacto de mejora y apartación.
En Cataluña: el pacto de heredamiento y el de renuncia a legítima futura.
En Guipúzcua: el pacto sucesorio sobre el caserío y la institución de heredero a favor del hijo.
Y en Baleares: el pacto de finiquito.
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10.-¿Cómo tributan los pactos sucesorios?
Las variables relativas a la tributación de los pactos sucesorios merecen un artículo aparte, ya que entra en juego no solo el impuesto de sucesiones y donaciones, sino también el IRPF, el ITPyAJD, la plusvalía municipal y el impuesto sobre el patrimonio.
Sirva de ejemplo, por un lado, la Consulta 4/2018 de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón sobre la transmisión de participaciones sociales, de una empresa familiar, a través de un legado acordado en un pacto sucesorio de presente y la posible aplicación de algún beneficio fiscal recogido en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
Y por otro, la Sentencia del Tribunal Supremo 407/2016, de 9 de febrero, en la que se resuelve dando la razón a un ciudadano gallego que transmitió en vida a sus herederos la legítima, no tributando en el IRPF como ganancia patrimonial, tomando en consideración el pacto sucesorio gallego de apartación.
11.-¿Cuál es la regulación jurídica de los pactos sucesorio en Aragón?
La regulación jurídica de los pactos sucesorios aragoneses se encuentra recogida en el Título II del Libro 3º del Código de Derecho Foral de Aragón.
- El Capítulo Primero regula la validez y forma, la capacidad, las modalidades de pactos, el contenido, idioma de los pactos sucesorios, el carácter de las donaciones, la interpretación y las normas supletorias.
- El Capítulo Segundo regula la Institución a favor de contratante, la institución de presente y la institución para después de los días.
- El Capítulo Tercero regula la Institución recíproca
- El Capítulo Cuarto el pacto en favor de tercero
- El Capítulo Quinto los pactos de renuncia.
- El Capítulo Sexto regula la revocación, modificación e ineficacia de los pactos sucesorios.
Como normas supletorias, se aplicarán las normas generales sobre contratos y disposiciones testamentarias, según la respectiva naturaleza de las estipulaciones.
12.-Recomendaciones en los pactos sucesorios.
El pacto sucesorio es un contrato que presenta una riqueza de matices y de posibilidades jurídicas que llega a permitir que incluso uno de los contratantes pueda designar a otro heredero universal y, además, pueda transmitirle la herencia en vida (y salvo pacto en contrario, los nuevos bienes que adquiera el instituyente tras la celebración del pacto, los conservará el instituyente en su patrimonio y los transmitirá al heredero cuando fallezca).
Como se ha señalado, hay cuatro tipos típicos de pactos: de disposición mortis causa, de uno o varios contratantes a favor de otro u otros de ellos, de institución recíproca, a favor de tercero y de renuncia. También, atendiendo al momento de la transmisión de los bienes de la herencia encontraremos los pactos de presente y los pactos para después de los días.
Por estas razones, es recomendable analizar cuáles son las necesidades de las partes y escoger la figura que más se ajuste a las circunstancias de cada caso.
Deben formalizarse en escritura pública, los otorgantes deben ser mayores de edad y solo pueden formalizarse personalmente, por ello, podrá asesorarse tanto en su Notaría de confianza o a través de un Abogado experto en la materia.
Así mismo, es controvertida la regulación fiscal de los pactos sucesorios y en Aragón, la Juriprudencia y las resoluciones de la Administración Tributaria han ido cambiando a lo largo del tiempo, por eso es conveniente un estudio pormenorizado de las consecuencias fiscales del pacto sucesorio antes de que se vaya a firmar.
DESPACHO DE ABOGADOS DE HERENCIAS EN ZARAGOZA
En nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza especializado en herencias y sucesiones te ayudamos con los pactos sucesorios en Aragón, tanto antes de formalizar un pacto, como posteriormente en su cumplimiento.