La Declaración Judicial de Fallecimiento.
La declaración de fallecimiento es una declaración judicial por la cual se determina el fallecimiento de una persona desaparecida, de una persona de la que no se han tenido noticias desde hace mucho tiempo.
Mediante la declaración de fallecimiento se abre la sucesión de la persona desaparecida declarada fallecida teniendo la herencia limitaciones temporales a la hora de poder disponer con total libertad de los bienes.
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¿CUÁNDO PROCEDE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO?
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A los 10 AÑOS: Cuando han pasado diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.
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A los 5 AÑOS: Cuando han pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
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A los 3 MESES: Cuando ha pasado un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
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Declaración de fallecimiento, casos especiales:
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A los 2 AÑOS: contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra, de aquellas personas que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas.
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A los 3 MESES: para el caso de aquellas personas que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de aquéllos. Se entenderá ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
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A los 3 MESES: De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados. Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurrieren seis meses contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.
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¿QUÉ EFECTOS TIENE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO?
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Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
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En cualquier caso, toda declaración de fallecimiento debe expresar la fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, salvo prueba en contrario.
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Una vez que la declaración de fallecimiento del ausente sea firme, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.
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Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
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Hasta que transcurra este mismo plazo, cinco años, no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
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Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.
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PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.
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La declaración de fallecimiento no requiere la previa declaración de ausencia legal.
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La pueden instar las partes interesadas o el Ministerio Fiscal.
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Deben aportarse todas las pruebas conducentes a la justificación de los requisitos previstos para el periodo de tiempo transcurrido desde la desaparición o desde que se tienen las últimas noticias (10 años, 5 años, 6 meses o 3 meses).
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Se acordarán por el juez de oficio, la práctica de cuantas pruebas estime necesarias y la publicación de edictos, dando conocimiento de la existencia del expediente de declaración de fallecimiento, con intervalo de quince días, en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de gran circulación de Madrid, en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, su último domicilio y por la Radio Nacional.
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Practicadas las pruebas y practicadas las citadas publicaciones, el Juez dictará auto declarando el fallecimiento, si resultan acreditados todos los requisitos que para sus respectivos casos exigen los artículos 193 y 194 del Código Civil.
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¿Y SI SE PRESENTA LA PERSONA ? o ¿SI SE TIENEN NOTICIAS DE EL/ELLA?
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Si después de la declaración de fallecimiento se presenta el ausente o se prueba su existencia, recobra sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido; pero no puede reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
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Por ello, una vez plenamente identificada, y practicadas las pruebas si fueren propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes, previa declaración de su pertinencia por el Juzgado, se dejará sin efecto el auto de declaración de ausencia o fallecimiento.
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Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se notificará personalmente al presunto interesado el auto de declaración de ausencia o de fallecimiento, requiriéndole para que aporte las pruebas de su identidad, y las aporte o no, el Juez, con intervención del Ministerio Fiscal y las partes, previa la práctica de las pruebas que éstas propongan y se acuerden de oficio, dictará auto resolviendo lo procedente.
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El auto dejando sin efecto el de declaración de ausencia legal o de fallecimiento, lleva implícita la aplicación inmediata de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil.
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Es decir, si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido; pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
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Sin perjuicio de ello, el Ministerio Fiscal o cualquier parte que se estime perjudicada puede, dentro del improrrogable plazo de tres meses, impugnar el expresado auto en el juicio declarativo correspondiente.
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