El Ajuar Doméstico en la Herencia. Su valoración en el Impuesto de Sucesiones.

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La Sentencia del Tribunal Supremo número 499/2020 de 19 de mayo de 2020 cambia la doctrina sobre el ajuar doméstico de la herencia y su valoración a efectos del Impuesto de sucesiones.

Se excluye el dinero, las acciones y todos aquellos bienes que no guarden relación con la vivienda familiar o uso personal del fallecido.

La Sentencia del Tribunal Supremo número 499/2020 de 19 de mayo de 2020 cambia la doctrina sobre el ajuar doméstico de la herencia y su valoración a efectos del Impuesto de sucesiones.

Se da un giro doctrinal sobre el concepto de ajuar doméstico y sobre los elementos o bienes que deben ser incluidos o excluidos, a la doctrina que venía especialmente señalada por Sentencia de fecha 20 de julio de 2016 que se decantaba por incluir la totalidad de los bienes y obligaciones del caudal relicto o de la masa hereditaria para el cómputo del ajuar doméstico.

Ahora, la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2020, que recoge los criterios de una Sentencia del Tribunal Supremo anterior de 10 de marzo de 2020, opta por excluir del concepto de ajuar doméstico el dinero, las acciones o valores inmobiliarios que no guarden relación con el concepto de vivienda familiar o uso personal propio de lo que sería el ajuar doméstico definido por el Código Civil.

Cabe preguntarnos entonces:

1.-¿Qué es el ajuar doméstico?

2.-¿Qué es el ajuar doméstico para el impuesto de sucesiones?

3.-¿Qué bienes deben incluirse o excluirse en el ajuar doméstico según el actual criterio del Tribunal Supremo

4.-¿Podemos aplicar este criterio al ajuar doméstico de una herencia en Zaragoza?

1.-¿Qué es el ajuar doméstico?

Históricamente, al ajuar doméstico se ha venido entendiendo como aquellos bienes de uso habitual propios de la vivienda familiar. Tal es así, que el propio Código Civil, en su artículo 1.321 lo define como las ropas, el mobiliario y enseres que constituyen el ajuar de la vivienda habitual, excluyendo las alhajas u objetos de extraordinario valor.

2.-¿Qué es el ajuar doméstico para el Impuesto de Sucesiones?

Dicho lo anterior, el ajuar doméstico para el impuesto de sucesiones se ha venido valorando en el 3% de la masa hereditaria, esto es, sobre el total de bienes y derechos que forman el patrimonio relicto de la persona fallecida, incluyendo, además de los descritos, todos y cada uno de los bienes, sean  o no de uso común o de la vivienda habitual.

Encontramos la definición del ajuar doméstico tanto en la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, como en el Reglamento que la desarrolla:

a) Según la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, artículo 15: “el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.

b) Igualmente, el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece en su artículo 34 que:

      1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.
      2. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente.
      3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.  El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior.

3.-¿Qué bienes deben incluirse o excluirse en el ajuar doméstico según el  actual criterio del Tribunal Supremo?

La doctrina que forma la Sentencia de 19 de mayo de 2020 del Tribunal Supremo cambia radicalmente la postura que se venía manteniendo sobre el ajuar doméstico, debiendo señalarse que esta sentencia contiene el voto particular de tres Magistrados que se inclinan por el sentido continuista de la anterior doctrina señalada en la Sentencia de 20 de julio de 2016.

Así pues, la doctrina que ahora se fija para esclarecer la interpretación procedente del artículo 15 de la LISD puede resumirse en:

1.- El ajuar doméstico comprende los bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, según el artículo 1321 del Código Civil y el artículo 4.4 de Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, debiendo interpretarse conforme a la realidad social, en un sentido actual.

2.- Solo debe aplicar el 3% sobre  los bienes que puedan equipararse al uso particular o personal del causante, según su identidad, valor y función. No es correcto entonces aplicar el 3% sobre todos los bienes de la herencia.

3.- Se excluye expresamente las acciones y participaciones sociales, el dinero, títulos, activos inmobiliarios u otros bienes incorporales del concepto de ajuar doméstico a efectos de aplicar el 3%,  .

4.- Se podrá hacer uso de cualquier medio de prueba para acreditar que determinados bienes no forman parte del ajuar doméstico, bajo el criterio de que el ajuar doméstico sólo bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, sin que sea necesario aportar prueba de exclusión del ajuar doméstico los bienes antes mencionados pues son bienes que no pueden integrarse  en ningún caso en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico.

4.-¿Podemos aplicar este criterio al ajuar doméstico de una herencia en Zaragoza?

Sí. La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, que resuelve el  caso particular de una herencia formada en un 99,97% por acciones, las excluye del cómputo del 3% para la valoración del ajuar doméstico.

Al ser una Sentencia que fija doctrina, para valorar el ajuar doméstico de una herencia en Zaragoza podemos seguir estos mismos criterios, pudiendo excluir del cómputo del 3% el dinero o las acciones o todos aquellos bienes que no guarden relación con el uso de la vivienda familiar o del uso personal de la persona fallecida.

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