La declaración de fallecimiento es una declaración judicial por la cual se determina el fallecimiento de una persona desaparecida, de una persona de la que no se han tenido noticias desde hace mucho tiempo.

Mediante la declaración de fallecimiento se abre la sucesión de la persona desaparecida declarada fallecida teniendo la herencia limitaciones temporales a la hora de poder disponer con total libertad de los bienes.
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¿CUÁNDO PROCEDE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO?
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A los 10 AÑOS: Cuando han pasado diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.
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A los 5 AÑOS: Cuando han pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
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A los 3 MESES: Cuando ha pasado un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
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Declaración de fallecimiento, casos especiales:
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A los 2 AÑOS: contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra, de aquellas personas que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas.
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A los 3 MESES: para el caso de aquellas personas que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de aquéllos. Se entenderá ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
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A los 3 MESES: De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados. Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurrieren seis meses contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.
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¿QUÉ EFECTOS TIENE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO?
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Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
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En cualquier caso, toda declaración de fallecimiento debe expresar la fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, salvo prueba en contrario.
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Una vez que la declaración de fallecimiento del ausente sea firme, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.
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Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
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Hasta que transcurra este mismo plazo, cinco años, no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
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Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.
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PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.
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La declaración de fallecimiento no requiere la previa declaración de ausencia legal.
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La pueden instar las partes interesadas o el Ministerio Fiscal.
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Deben aportarse todas las pruebas conducentes a la justificación de los requisitos previstos para el periodo de tiempo transcurrido desde la desaparición o desde que se tienen las últimas noticias (10 años, 5 años, 6 meses o 3 meses).
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Se acordarán por el juez de oficio, la práctica de cuantas pruebas estime necesarias y la publicación de edictos, dando conocimiento de la existencia del expediente de declaración de fallecimiento, con intervalo de quince días, en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de gran circulación de Madrid, en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, su último domicilio y por la Radio Nacional.
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Practicadas las pruebas y practicadas las citadas publicaciones, el Juez dictará auto declarando el fallecimiento, si resultan acreditados todos los requisitos que para sus respectivos casos exigen los artículos 193 y 194 del Código Civil.
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¿Y SI SE PRESENTA LA PERSONA ? o ¿SI SE TIENEN NOTICIAS DE EL/ELLA?
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Si después de la declaración de fallecimiento se presenta el ausente o se prueba su existencia, recobra sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido; pero no puede reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
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Por ello, una vez plenamente identificada, y practicadas las pruebas si fueren propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes, previa declaración de su pertinencia por el Juzgado, se dejará sin efecto el auto de declaración de ausencia o fallecimiento.
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Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se notificará personalmente al presunto interesado el auto de declaración de ausencia o de fallecimiento, requiriéndole para que aporte las pruebas de su identidad, y las aporte o no, el Juez, con intervención del Ministerio Fiscal y las partes, previa la práctica de las pruebas que éstas propongan y se acuerden de oficio, dictará auto resolviendo lo procedente.
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El auto dejando sin efecto el de declaración de ausencia legal o de fallecimiento, lleva implícita la aplicación inmediata de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil.
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Es decir, si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido; pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
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Sin perjuicio de ello, el Ministerio Fiscal o cualquier parte que se estime perjudicada puede, dentro del improrrogable plazo de tres meses, impugnar el expresado auto en el juicio declarativo correspondiente.
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En nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza especializado en Herencias y Sucesiones presentamos servicios jurídicos relacionados con declaraciones de ausencia y fallecimiento. No dude en ponerse en contacto con nuestro despacho de abogados si necesita asesoramiento, representación o defensa.
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Modificación de Medidas Definitivas por Adquisición de Herencia.
en Conflictos hereditarios, Herencias en vía judicialEn el momento en el que se fijan las medidas definitivas, las circunstancias personales de los ex-cónyuges o progenitores, son unas y están determinadas. Y en función de estas circunstancias, las posibilidades y necesidades de cada uno, se regulan las medidas.
Apertura, vocación, delación y aceptación de la herencia.
en Aceptaciones y Renuncias, TramitaciónEn la herencia es posible distinguir cuatro momentos: la apertura de la herencia, la vocación de la herencia, la delación de la herencia y la adquisición de la herencia. Estos cuatro momentos pueden coincidir en el tiempo o no. Lo más habitual es que coincidan, aunque a veces puede no ser así.
Aquí puedes leer sus diferencias.
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LA APERTURA DE LA HERENCIA: la apertura de la herencia se produce con la muerte del causante o bien con la declaración de fallecimiento del causante. Con la apertura de la herencia pueden solicitarse medidas cautelares con el fin de asegurar los bienes de la herencia.
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LA VOCACIÓN DE LA HERENCIA: la vocación de la herencia es el llamamiento a la herencia de los herederos del causante. La designación de un heredero no tiene por qué convertirse siempre en vocación hereditaria porque en ocasiones la designación de heredero está sujeta a condiciones suspensivas. Los herederos pueden estar determinados (vocación actual) o pueden estar por determinar (vocación virtual).
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LA DELACIÓN DE LA HERENCIA: la delación de la herencia es el ofrecimiento de la herencia a los herederos ya determinados, pudiendo ser una o varias personas, tanto físicas como jurídicas, pero que en cualquier caso tienen que ser personas concretas. La delación de la herencia comporta el ius delationis, es decir, la opción entre la aceptación de la herencia o la renuncia a la herencia.
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LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA: la adquisición de la herencia se produce con la aceptación de la herencia, que podrá ser de forma expresa generalmente ante Notario, o bien de forma tácita por la realización de determinados actos de disposición de los bienes de la herencia.
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Impuesto de Sucesiones de No Residentes.
en Impuesto de Sucesiones y Plusvalías, ImpuestosEl impuesto de sucesiones de no residentes quedó modificado en 2015 para poder aplicar la normativa autonómica de reducciones y bonificaciones según radiquen los bienes heredados, aunque la gestión y presentación del impuesto es nacional.
La Declaración Judicial de Fallecimiento.
en Conflictos hereditarios, Herencias en vía judicialLa declaración de fallecimiento es una declaración judicial por la cual se determina el fallecimiento de una persona desaparecida, de una persona de la que no se han tenido noticias desde hace mucho tiempo.
¿CUÁNDO PROCEDE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO?
Declaración de fallecimiento, casos especiales:
¿QUÉ EFECTOS TIENE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO?
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PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.
¿Y SI SE PRESENTA LA PERSONA ? o ¿SI SE TIENEN NOTICIAS DE EL/ELLA?
Vender y Comprar la Herencia. Transmisión de derechos hereditarios.
en Aceptaciones y Renuncias, Tramitación¿Se puede vender una herencia? ¿Se pueden comprar los derechos hereditarios que una persona tenga en una herencia aunque existan más herederos? ¿Es posible trasmitir los derechos hereditarios? la respuesta es sí.
En la mayoría de las ocasiones, el heredero puede disponer del contenido patrimonial de la herencia y transmitirla a una tercera persona a través de diferentes negocios jurídicos. No hace falta haber realizado trámites hereditarios y tampoco es necesario que los demás herederos presten su consentimiento.
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En la herencia existen una serie de derechos de contenido económico, de contenido patrimonial, que pueden transmitirse a una tercera persona. Así, es posible por ejemplo, vender la herencia, transmitirla gratuitamente (donación), ceder los derechos hereditarios o permutarlos.
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Ello puede ser interesante en ciertos casos para el heredero porque si alguien está dispuesto a adquirir la herencia, el heredero puede hacer efectivo el importe de la herencia sin esperar a realizar la tramitación de la herencia con todos los trámites que conlleva, lo que en ocasiones puede llevar más tiempo del inicialmente previsto.
Desahucio contra coheredero.
en Conflictos hereditarios, Herencias en vía judicialEl desahucio de coheredero es una acción judicial que podemos instar contra aquel que usa en exclusiva un bien en la herencia, pues ningún heredero está obligado a permitir el uso exclusivo de un bien de la herencia por otro de los herederos.
En ocasiones, una vez aceptada la herencia se da el caso de que existen bienes heredados que son propiedad de varios herederos pro indiviso, propiedad en común por varias personas, y uno de esos herederos usa ese bien y los demás no pueden utilizarlo, venderlo transmitirlo o ejercer la posesión, porque uno de esos herederos la usa de manera exclusiva.
Puede ser el caso, por ejemplo de una vivienda heredada por varios herederos y uno de esos herederos vive en esa vivienda. Los demás herederos quieren alquilarla o venderla, pero no pueden.
Siendo más concretos en el ejemplo: cinco personas son herederas de una vivienda y sin embargo no pueden venderla por uno de esos herederos la está ocupando.
La pregunta es ¿qué se puede hacer en este caso si no consiguen ponerse de acuerdo y esa persona no se quiere ir de esa vivienda? ¿Tiene derecho esa persona a ocupar esa vivienda? ¿Los demás herederos pueden forzar jurídicamente a esa persona a que deje la vivienda libre y expedita? La respuesta es que sí.
Si bien el poseedor de la vivienda tiene “justo título” para ocupar la vivienda, puesto que también es heredero, esto no le da derecho a ello, pudiendo el resto de los herederos interponer la acción de desahucio por precario para forzar judicialmente el desalojo de dicha vivienda.
Extranjero Fallecido en Aragón Sin descendientes ni herederos. ¿Quién hereda?
en Herederos y Legatarios, TramitaciónLa Legítima en Cataluña【2019】
en Legítimas y Usufructos, TramitaciónLa legítima en Cataluña deberá aplicarse si se aplica el Derecho Foral Catalán, en cuyo caso los legitimarios serán los hijos o descendientes y en defecto de estos, si no hubiera, los padres.
El cómputo de la legítima catalana
El cómputo de la legítima en Cataluña se realiza a grandes rasgos de la siguiente manera: tienen derecho los legitimarios a un cuarto de la herencia a partes iguales.
El cónyuge y la cuarta vidual
Intangibilidad Cuantitativa de la Legítima en Aragón
Impuesto de Sucesiones y la Discriminación de los No Residentes.
en Impuesto de Sucesiones y Plusvalías, ImpuestosEl Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992.
Este incumplimiento se produce al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.
La Legítima en las herencias y testamentos.
en Legítimas y Usufructos, Tramitación