Modificación de Medidas Definitivas por Adquisición de Herencia.

modificación de medidas definitivas por adquisición de herencia - Abogados en Zaragoza¿Procede la modificación de medidas definitivas en el ámbito del derecho de familia por  el hecho de recibir una herencia? en nuestra opinión la respuesta es que sí, pero dependerá, como es lógico, del patrimonio que se reciba por herencia y de la nueva situación económica en la que quede el heredero (o legatario).

En el momento en el que se fijan las medidas definitivas, las circunstancias personales de los ex-cónyuges o progenitores, son unas y están determinadas. Y en función de estas circunstancias, las posibilidades y necesidades de cada uno, se regulan las medidas.

.
También en el caso de la pensión compensatoria, o como se llama en Aragón, asignación compensatoria, se atiende al desequilibrio económico que el divorcio ha generado entre los cónyuges.
.
La ley prevé la posible modificación de las medidas señaladas judicialmente siempre y cuando concurra una alteración sustancial de circunstancias o alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge, en el caso de la pensión compensatoria, debiendo tratarse de alteraciones trascendentes, no de escasa o relativa importancia, y, además a la voluntad el obligado, duraderas o permanentes en el tiempo, excluyéndose las alteraciones meramente coyunturales o transitorias.
.
Pues bien, la aceptación de una herencia perfectamente puede tener una incidencia muy significativa para entender que dichas circunstancias han variado sustancialmente y cabe la modificación de las medidas definitivas.
.
Así lo entendió el Tribunal Supremo, ya en 2011 y posteriormente en 2014, tras valorar en Sentencia la posible incidencia de la aceptación de una herencia en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial de las circunstancias respecto a la modificación de una pensión compensatoria:
.
“En teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 CC para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica).”
.
Aunque el Tribunal Supremo no se pronuncie en cuanto a la modificación de medidas definitivas relativas a pensiones de alimentos por la adquisición de una herencia, entendemos que cabe realizar el mismo razonamiento, pues no en vano, el art 146 del Código Civil indica que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y el artículo 147 del Código Civil nos dice que «los alimentos, en los casos a que se refiere el anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos
.
Lógicamente, una herencia puede cambiar la fortuna de quien tenga que satisfacer una pensión de alimentos. La herencia puede tener la incidencia necesaria para instar y conseguir una modificación de medidas definitivas fijadas de mutuo acuerdo o bien por sentencia para el caso de que no se haya llegado a un acuerdo entre las partes.
.
.
En nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza, especializado en Herencias y Sucesiones, podemos analizar si la adquisición de una herencia puede servir de base para solicitar una modificación de medidas definitivas y realizar los trámites necesarios para averiguar el caudal hereditario recibido a través de los Registros Públicos o bien requiriendo judicialmente la información necesaria de manera previa a la presentación de la correspondiente demanda de modificación de medidas definitivas.
.
.
apertura-vocación-delación-aceptación-herencia-zaragoza

Apertura, vocación, delación y aceptación de la herencia.

En la herencia es posible distinguir cuatro momentos: la apertura de la herencia, la vocación de la herencia, la delación de la herencia y la adquisición de la herencia. Estos cuatro momentos pueden coincidir en el tiempo o no. Lo más habitual es que coincidan, aunque a veces puede no ser así.

 

apertura-vocación-delación-aceptación-herencia-zaragoza

Aquí puedes leer sus diferencias.

.

LA APERTURA DE LA HERENCIA: la apertura de la herencia se produce con la muerte del causante o bien con la declaración de fallecimiento del causante. Con la apertura de la herencia pueden solicitarse medidas cautelares con el fin de asegurar los bienes de la herencia.

.

LA VOCACIÓN DE LA HERENCIA: la vocación de la herencia es el llamamiento a la herencia de los herederos del causante. La designación de un heredero no tiene por qué convertirse siempre en vocación hereditaria porque en ocasiones la designación de heredero está sujeta a condiciones suspensivas. Los herederos pueden estar determinados (vocación actual) o pueden estar por determinar (vocación virtual).

.

LA DELACIÓN DE LA HERENCIA: la delación de la herencia es el ofrecimiento de la herencia a los herederos ya determinados, pudiendo ser una o varias personas, tanto físicas como jurídicas, pero que en cualquier caso tienen que ser personas concretas. La delación de la herencia comporta el ius delationis, es decir, la opción entre la aceptación de la herencia o la renuncia a la herencia.

.

LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA: la adquisición de la herencia se produce con la aceptación de la herencia, que podrá ser de forma expresa generalmente ante Notario, o bien de forma tácita por la realización de determinados actos de disposición de los bienes de la herencia.

.

En nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza especializado en Herencias y Sucesiones podemos asesorarle en cualquier aspecto relacionado con la herencia como por ejemplo la apertura, la vocación, la delación y la aceptación o renuncia de la herencia.
.
.
impuesto-sucesiones-no-residentes-abogado-zaragoza

Impuesto de Sucesiones de No Residentes.

El impuesto de sucesiones de no residentes quedó modificado en 2015 para poder aplicar la normativa autonómica de reducciones y bonificaciones según radiquen los bienes heredados, aunque la gestión y presentación del impuesto es nacional.

impuesto-sucesiones-no-residentes-abogado-zaragoza
El impuesto de no residentes tuvo una importante modificación en el año 2015,  cuando el 1 de enero entró en vigor la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. 
.
Por la Disposición final tercera de esta ley, se procedió a la adecuación de la normativa del Impuesto de Sucesiones a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014, teniendo como criterio principal el de la residencia del causante o de los herederos, o el lugar donde radiquen los bienes heredados o donados, si bien, la presentación de las autoliquidaciones seguirá siendo en la Oficina Nacional de Gestión Tributaria y cuyo modelo para sucesiones (650) puede cumplimentarse a través de la página de la Agencia Tributaria sin necesidad de desplazarse hasta las oficinas en Madrid, como ocurría hasta hace muy poco. 
.
La redacción quedó como sigue, aplicándose la normativa de aquella Comunidad Autónoma donde estén los bienes herededados. Por lo tanto, y aunque la gestión del impuesto es nacional, la normativa que debe aplicarse, sobretodo en lo relativo a reducciones y bonificaciones, será la autonómica. 
.
Así, la redacción de la norma quedó como sigue:
.
a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida. 
.
b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma. 
.
c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles. 
.
d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan. 
.
e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto. 
.
A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo. 
.
Cuando en un solo documento se donen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de las reglas expuestas en el apartado 1 anterior resulte aplicable la normativa de distintas Comunidades Autónomas, la cuota tributaria a ingresar se determinará del siguiente modo:  
.
1° Se calculará el tipo medio resultante de aplicar al valor del conjunto de los bienes y derechos donados la normativa del Estado y la de cada una de las Comunidades Autónomas en las que radiquen o estén situados parte de tales bienes y derechos.  
.
2.  ° Se aplicará al valor de los bienes y derechos que radiquen o estén situados en cada Comunidad Autónoma el tipo medio obtenido por la aplicación de su normativa propia, de lo cual se obtendrá una cuota tributaria a ingresar, correspondiente a dichos bienes y derechos. 
.
 
Esta modificación trajo causa en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014, Sentencia que también puede servir de base para solicitar la rectificación de una autoliquidación de Impuesto de Sucesiones y solicitud de devolución de ingresos indebidos, pues cuando un obligado tributario considere que la presentación de una auto liquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, puede instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley General Tributaria. 
.
.
En nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza especializado en Herencias y Sucesiones presentamos servicios jurídicos relacionados con el Impuesto de Sucesiones para no residentes así como asuntos relacionados con devoluciones de ingresos indebidos del Impuesto de Sucesiones. No dude en ponerse en contacto con nuestro despacho de abogados si necesita asesoramiento, representación o defensa.
.
.
declaración-judicial-fallecimiento-abogado-zaragoza

La Declaración Judicial de Fallecimiento.

La declaración de fallecimiento es una declaración judicial por la cual se determina el fallecimiento de una persona desaparecida, de una persona de la que no se han tenido noticias desde hace mucho tiempo.

declaración-judicial-fallecimiento-abogado-zaragoza

Mediante la declaración de fallecimiento se abre la sucesión de la persona desaparecida declarada fallecida teniendo la herencia limitaciones temporales a la hora de poder disponer con total libertad de los bienes.
.

¿CUÁNDO PROCEDE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO? 

.
A los 10 AÑOS: Cuando han pasado diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.
.
A los 5 AÑOS: Cuando han pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
.
A los 3 MESES: Cuando ha pasado un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
.

Declaración de fallecimiento, casos especiales:

.
A los 2 AÑOS: contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra, de aquellas personas que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas.
.
A los 3 MESES: para el caso de aquellas personas que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de aquéllos. Se entenderá ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
.
A los 3 MESES: De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados. Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurrieren seis meses contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.
.

¿QUÉ EFECTOS TIENE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO?

.
Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
.
En cualquier caso, toda declaración de fallecimiento debe expresar la fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, salvo prueba en contrario.
.
Una vez que la declaración de fallecimiento del ausente sea firme, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.
.
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
.
Hasta que transcurra este mismo plazo, cinco años, no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.

.

PROCEDIMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO.

.
La declaración de fallecimiento no requiere la previa declaración de ausencia legal.
.
La pueden instar las partes interesadas o el Ministerio Fiscal.
.
Deben aportarse todas las pruebas conducentes a la justificación de los requisitos previstos para el periodo de tiempo transcurrido desde la desaparición o desde que se tienen las últimas noticias (10 años, 5 años, 6 meses o 3 meses).
.
Se acordarán por el juez de oficio, la práctica de cuantas pruebas estime necesarias y la publicación de edictos, dando conocimiento de la existencia del expediente de declaración de fallecimiento, con intervalo de quince días, en el Boletín Oficial del Estado, en un periódico de gran circulación de Madrid, en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, su último domicilio y por la Radio Nacional.
.
Practicadas las pruebas y practicadas las citadas publicaciones, el Juez dictará auto declarando el fallecimiento, si resultan acreditados todos los requisitos que para sus respectivos casos exigen los artículos 193 y 194 del Código Civil.
.

¿Y SI SE PRESENTA LA PERSONA ? o ¿SI SE TIENEN NOTICIAS DE EL/ELLA?

.
Si después de la declaración de fallecimiento se presenta el ausente o se prueba su existencia, recobra sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido; pero no puede reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
.
Por ello, una vez plenamente identificada, y practicadas las pruebas si fueren propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes, previa declaración de su pertinencia por el Juzgado, se dejará sin efecto el auto de declaración de ausencia o fallecimiento.
.
Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se notificará personalmente al presunto interesado el auto de declaración de ausencia o de fallecimiento, requiriéndole para que aporte las pruebas de su identidad, y las aporte o no, el Juez, con intervención del Ministerio Fiscal y las partes, previa la práctica de las pruebas que éstas propongan y se acuerden de oficio, dictará auto resolviendo lo procedente.
.
El auto dejando sin efecto el de declaración de ausencia legal o de fallecimiento, lleva implícita la aplicación inmediata de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil.
.
Es decir, si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido; pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio Fiscal o cualquier parte que se estime perjudicada puede, dentro del improrrogable plazo de tres meses, impugnar el expresado auto en el juicio declarativo correspondiente.
.
.
En nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza especializado en Herencias y Sucesiones presentamos servicios jurídicos relacionados con declaraciones de ausencia y fallecimiento. No dude en ponerse en contacto con nuestro despacho de abogados si necesita asesoramiento, representación o defensa.
.
.
comprar-vender-herencia-abogado-zaragoza

Vender y Comprar la Herencia. Transmisión de derechos hereditarios.

¿Se puede vender una herencia? ¿Se pueden comprar los derechos hereditarios que una persona tenga en una herencia aunque existan más herederos? ¿Es posible trasmitir los derechos hereditarios? la respuesta es sí.

comprar-vender-herencia-abogado-zaragoza

En la mayoría de las ocasiones, el heredero puede disponer del contenido patrimonial de la herencia y transmitirla a una tercera persona a través de diferentes negocios jurídicos. No hace falta haber realizado trámites hereditarios y tampoco es necesario que los demás herederos presten su consentimiento.

.

En la herencia existen una serie de derechos de contenido económico, de contenido patrimonial, que pueden transmitirse  a una tercera persona. Así, es posible por ejemplo, vender la herencia, transmitirla gratuitamente (donación), ceder los derechos hereditarios o permutarlos.

.

Ello puede ser interesante en ciertos casos para el heredero porque si alguien está dispuesto a adquirir la herencia, el heredero puede hacer efectivo el importe de la herencia sin esperar a realizar la tramitación de la herencia con todos los trámites que conlleva, lo que en ocasiones puede llevar más tiempo del inicialmente previsto.

.
Como hemos dicho, el heredero puede vender la totalidad del contenido económico de la herencia deferida, es decir, desde el momento en que ha sido llamado a la herencia; ello porque si una persona ha fallecido, los llamados a la herencia, los herederos, pueden aceptarla o repudiarla en ejercicio del ius delationis; y por ello los herederos pueden vender la herencia a cambio de un precio alzado y del abono al heredero transmitente de lo que haya pagado por las deudas, por las cargas hereditarias y por los créditos que el heredero tenga contra la herencia. Esto es lo que se conoce como compraventa de herencia.
.
La herencia también puede transmitirse a una tercera persona por otos métodos: por ejemplo, los derechos hereditarios pueden ser cedidos a un tercero a cambio de un precio o a cambio de otras contraprestaciones.  El heredero puede transmitir el contenido económico de la herencia gratuitamente sin recibir contraprestación alguna (donación de la herencia), o cambiar estos derechos de contenido económico de la herencia por otro tipo de cosas, es decir, la herencia se puede permutar.
.
Este tipo de operaciones, compraventa de herencia, permuta de la herencia, cesión de los derechos hereditarios de la herencia, donación de la herencia etc.. puede ser interesante en algunos casos como ya se ha dicho como un medio por el cual el heredero puede convertir rápidamente la masa hereditaria a la que tiene derecho en un valor líquido que le reporte un beneficio patrimonial inmediato sin que tenga que esperar el tiempo necesario para tramitar y aceptar la herencia.
.
Para vender la herencia es necesario que se haya producido la apertura de la sucesión del causante a cuya herencia se va a referir la compraventa de la herencia, (los pactos sucesorios quedan excluidos en sus múltiples variedades) y el vendedor ha tenido que ser llamado a la herencia bajo el título de heredero a la herencia que se defiere a su favor.
.
El objeto de la compraventa de la herencia será la totalidad del contenido económico de la herencia, el activo y el pasivo, los bienes y derechos patrimoniales que tengan carácter transmisible. Quedan excluidos los bienes y derechos extrapatrimoniales o personalísimos y la condición de heredero del vendedor.
.
El precio en la compraventa de la herencia tiene que ser un precio alzado, es decir, un único precio calculado para toda la herencia, pues el contrato tiene por objeto una universalidad, un todo, un conjunto de cosas, derechos y obligaciones que integran la herencia.
.
Además el comprador de la herencia tendrá que reembolsar al vendedor de la herencia, al heredero, lo que este hubiese pagado por deudas y cargas hereditarias y también tendrá que satisfacer los créditos que el heredero tuviese contra la propia herencia.
.
La compraventa de herencia es un negocio jurídico traslativo que requiere título y modo, y aunque existe un único título que comprende todos los bienes transmisibles que constituyen el patrimonio hereditario vendido, para que cada bien o derecho del conjunto pueda ser transferido con eficacia plena al que compra la herencia, es necesario realizar actos complementarios, que serán diferentes según la naturaleza de cada uno de los bienes y derechos transmitidos.
.
Ni qué decir tiene que ante un negocio jurídico de este tipo es altamente recomendable el asesoramiento técnico jurídico previo a la firma del contrato de compraventa de herencia, o cualquier otra modalidad de transmisión de la herencia a un tercero. Ello, tanto si lo que se pretende es vender la herencia como si lo que se pretende es comprarla.
.
.
En nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza especializado en Herencias y Sucesiones prestamos servicios jurídicos de asesoramiento y defensa en asuntos relacionados con herencias y con la transmisión de derechos hereditarios, con la venta y con la compra de herencias. No dude en ponerse en contacto con nosotros si precisa asesoramiento jurídico o la realización de los trámites necesarios para comprar o vender una herencia.
.
.
deshucio-coheredero-abogado-herencias-zaragoza

Desahucio contra coheredero.

El desahucio de coheredero es una acción judicial que podemos instar contra aquel que usa en exclusiva un bien en la herencia, pues ningún heredero está obligado a permitir el uso exclusivo de un bien de la herencia por otro de los herederos.

deshucio-coheredero-abogado-herencias-zaragoza

En ocasiones, una vez aceptada la herencia se da el caso de que existen bienes heredados que son propiedad de varios herederos pro indiviso, propiedad en común por varias personas, y uno de esos herederos usa ese bien y los demás no pueden utilizarlo, venderlo transmitirlo o ejercer la posesión, porque uno de esos herederos la usa de manera exclusiva.

Puede ser el caso, por ejemplo de una vivienda heredada por varios herederos y uno de esos herederos vive en esa vivienda. Los demás herederos quieren alquilarla o venderla, pero no pueden.

Siendo más concretos en el ejemplo: cinco personas son herederas de una vivienda y sin embargo no pueden venderla por uno de esos herederos la está ocupando.

La pregunta es ¿qué se puede hacer en este caso si no consiguen ponerse de acuerdo y esa persona no se quiere ir de esa vivienda? ¿Tiene derecho esa persona a ocupar esa vivienda? ¿Los demás herederos pueden forzar jurídicamente a esa persona a que deje la vivienda libre y expedita? La respuesta es que sí.

Si bien el poseedor de la vivienda tiene “justo título” para ocupar la vivienda, puesto que también es heredero, esto no le da derecho a ello, pudiendo el resto de los herederos interponer la acción de desahucio por precario para forzar judicialmente el desalojo de dicha vivienda.

.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha resuelto cuestiones similares a la planteada, ante el ejercicio mediante demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, de dos hermanas frente a una tercera, todas ellas coherederas de sus padres, en relación con una vivienda que formaba parte de la masa hereditaria y que era poseída por la demandada.
.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario solicitado, condenando a la demandada a desalojar la vivienda, al entender que no se estaba ante una falta de título sino ante un posible exceso en el ejercicio de tal derecho, exceso determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, que necesariamente comporta el implícito derecho a poseer el bien en cuestión por parte del resto de coherederos.
.
Posteriormente, la sentencia de apelación estimó el recurso de la demandada, al entender que la posición doctrinal defendida por la sentencia de instancia dejaba sin resolver un punto del debate que era el hecho de que un coheredero tiene título, aunque sea parcial, mientras que el precario es la ausencia de título que habilite para dicha posesión.
.
El Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación interpuesto, resolvió que el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma, de forma que aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos.
.
No sólo la acción de desahucio por precario puede interponerse en esto casos, también en los que el cónyuge viudo, y usufructuario, se vea privado de su derecho de uso por estar el inmueble ocupado por sus hijos, reconociendo al viudo legitimidad para desahuciar a su propio hijo de la vivienda familiar que éste ocupa.
.
.
En nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza especializado en Herencias y Sucesiones, prestamos servicios jurídicos de asesoramiento y defensa en asuntos relacionados con herencias con viviendas y otras cosas comunes heredadas por varias personas en las que una de ellas las usa en exclusiva. No dude en ponerse en contacto con nosotros si necesita solucionar un problema como el descrito.
.
.
testamento-país-extranjero-abogado-herencias-zaragoza

Extranjero Fallecido en Aragón Sin descendientes ni herederos. ¿Quién hereda?

Herencia de un extranjero en Aragón - Abogados de herencias en ZaragozaLa problemática de la tramitación de una herencia de ciudadano extranjero es ciertamente desconocida por aquellos ciudadanos, que aun habiendo vivido en España muchos años, no tienen la nacionalidad española y por lo tanto tampoco tienen vecindad civil. Es importante matizar que en España nos encontramos con un sistema plurilegislativo y que será la vecindad civil la que marque el camino a seguir en la tramitación de la herencia de un fallecido español: si tiene vecindad civil aragonesa, las normas de la herencia serán las aragonesas, muy distintas a las de, por ejemplo, Cataluña o el derecho civil común.

Pero, si un extranjero ha fallecido en España, concretamente en Aragón, sin dejar testamento y sin herederos conocidos, habrá que acudir al Consulado de su país de origen en España para que certifiquen cuáles son las normas a seguir en caso de fallecimiento de sus nacionales: si la propia de su país de origen, o la del lugar de fallecimiento, o incluso las del país donde se encuentren los bienes.
.
Si las normas civiles del país de origen determinan que éstas son las aplicables a la herencia, se deberá interponer el procedimiento en aquél país y heredará quien esas normas designen.
.
Ahora bien, si las normas del país de origen determinan que son las del lugar del fallecimiento, y ha sido Aragón, nos vamos a encontrar con que no va a ser posible aplicar el Código de Derecho Foral Aragonés, sino el Código Civil, puesto que al no tener nacionalidad española tampoco tiene vecindad civil y el resultado será que heredará el Estado Español y no Aragón.
.
Los problemas relacionados con la aplicación de unas u otras normas de derecho sucesorio en la Unión Europea parece que se resolverán con la aplicación del Reglamento nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, cuya aplicación está prevista a partir del 17 de Agosto de 2015, en el que los criterios para determinar las normas aplicables a la sucesión serán la residencia habitual y donde el causante hubiera tenido un vínculo más estrecho.

La Legítima en Cataluña【2019】

Como hemos dicho en otras ocasiones, la legítima es una institución muy importante en el Derecho de Herencias y Sucesiones, siendo la legítima la parte de los bienes de la que el testador no puede disponer libremente por reservarla la Ley a unos determinados herederos: los herederos forzoso o legitimarios.
.

La legítima en Cataluña deberá aplicarse si se aplica el Derecho Foral Catalán, en cuyo caso los legitimarios serán los hijos o descendientes y en defecto de estos, si no hubiera, los padres.

Legítima catalana - Legítima en Cataluña


El cómputo de la legítima catalana

El cómputo de la legítima en Cataluña se realiza a grandes rasgos de la siguiente manera: tienen derecho los legitimarios a un cuarto de la herencia a partes iguales.

Si hay hijos pero uno de ellos ha premuerto al causante, o ha sido desheredado legalmente, declarado indigno o ha sido declarado ausente, sus descendientes heredarán por representación y por estirpes.
Para aplicar el porcentaje del 25 % de la legítima catalana, a grandes rasgos, debemos calcular el valor de los bienes y derechos del fallecido al momento de fallecimiento y minorar los gastos de última enfermedad y entierro o incineración.
A esta cantidad añadiremos las transmisiones realizadas a título gratuito por el causante, donaciones, durante los últimos diez años. Si se hubieran realizado a título de legítima habrá que traerlas a la herencia sin importar la fecha en la que se realizasen.
El cónyuge viudo o la pareja estable no casada, pareja de hecho, con la que conviviese el causante, tiene derecho al usufructo sobre el 100 % de los bienes de la herencia, dejando a salvo los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas ni a las donaciones por causa de muerte.
El usufructo universal se extingue por las causas generales de extinción del derecho de usufructo y no se pierde aunque se contraiga nuevo matrimonio o se pase a convivir con otra persona.
En el caso de que no existan hijos o descendientes, los legitimarios serán los padres y el sistema es el mismo que en el caso de los hijos.
 
 

 

El cónyuge y la cuarta vidual

Existe una institución específica en Cataluña, la cuarta vidual. Por la cuarta vidual, en Cataluña el cónyuge tiene derecho según las circunstancias hasta un máximo de 1/4 parte de la herencia si una vez realizada la herencia no tiene recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades.
Para ello habrá que tener en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.
En nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza especializado en Herencias y Sucesiones, prestamos servicios jurídicos de asesoramiento y defensa en asuntos relacionados con herencias de Aragón y Cataluña. No dude en ponerse en contacto con nosotros si necesita solucionar un problema con su herencia.

 

ARTÍCULOS RELACIONADOS:
impuesto-sucesiones-no-residentes-abogado-herencias-zaragoza

Impuesto de Sucesiones y la Discriminación de los No Residentes.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 3 de septiembre de 2014 declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992.

impuesto-sucesiones-no-residentes-abogado-herencias-zaragoza

.

Este incumplimiento se produce al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.

.
Es por ello que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 tiene una extraordinaria incidencia en el ámbito del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en España, especialmente para los ciudadanos no residentes y cuando en el inventario de la herencia existe un bien inmueble situado fuera del territorio español.
.
Considera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que “la sucesión o la donación en la que intervenga un causahabiente o un donatario o un causante que no reside en el territorio español, o también una donación o una sucesión que tenga por objeto un bien inmueble situado fuera del territorio español, no podrá beneficiarse de esas reducciones fiscales, por lo que el valor de esa sucesión o esa donación se reducirá” y ello implica por consiguiente una restricción en el movimiento de capitales dentro de la Unión Europea; siendo que las restricciones de los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros están expresamente prohibidas en el artículo 63 del TFUE y artículo 40 del Acuerdo EEE.»
.
En resumen, la configuración actual de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones constituye una restricción de la libre circulación de capitales, prohibida en principio por el artículo 63 TFUE, apartado 1 y en el artículo 40 del Acuerdo EEE.
.
Indica el Tribunal que «no existe ninguna diferencia entre la situación objetiva de un residente y la de un no residente que pueda sustentar una diferencia de trato (se apoya el Alto Tribunal en la Sentencia Schumacker, EU:C:1995:31, apartado 37) y que  cuando una normativa nacional coloca en el mismo plano a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones a los residentes y los no residentes, o a los bienes situados en el territorio nacional y los situados fuera de éste, esa normativa no puede, sin crear discriminaciones, tratar de manera diferente en el marco del mismo impuesto a esas dos categorías de sujetos pasivos o de bienes en lo que atañe a las reducciones fiscales (véase, en este sentido, la sentencia Arens-Sikken, EU:C:2008:490, apartado 57).»
.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 puede servir de base para solicitar la rectificación de una autoliquidación de Impuesto de Sucesiones y solicitud de devolución de ingresos indebidos, pues cuando un obligado tributario considere que la presentación de una auto liquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, puede instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley General Tributaria.
.
Uno de los derechos de los obligados tributarios es el derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables y además, aunque no se indica directamente en el fallo de la citada Sentencia, sí en su fundamentación jurídica indica que, como hemos dicho, «no existe ninguna diferencia entre la situación objetiva de un residente y la de un no residente que pueda sustentar una diferencia de trato y que  cuando una normativa nacional coloca en el mismo plano a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones a los residentes y los no residentes, o a los bienes situados en el territorio nacional y los situados fuera de éste, esa normativa no puede, sin crear discriminaciones, tratar de manera diferente en el marco del mismo impuesto a esas dos categorías de sujetos pasivos o de bienes en lo que atañe a las reducciones fiscales».
.
El fallo del Tribunal de Justicia de de la Unión Europea, en que interesa para este artículo, es el siguiente:
.
El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
.
Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.
.
.
Artículo publicado el 8 de septiembre de 2014. Posteriormente en 2015 la Ley de Sucesiones ha sido modificada adecuando la normativa a esta Sentencia permitiendo la aplicación de la normativa de las Comunidades Autónomas.
.
.

La Legítima en las herencias y testamentos.

La legítima es una parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, porque la ley la reserva a unos herederos determinados: los herederos forzosos, a los legitimarios. Por ello, si te propones hacer un testamento tendrás que tener en cuenta este concepto, el de la legítima, y asignar la herencia teniendo en cuenta las reglas de la legítima.
La legítima y los herederos forzosos - Abogados de herencias en Zaragoza
Dependiendo del derecho aplicable a la herencia o al testamento, dependiendo de tu vecindad civil, la legítima será diferente porque en España coexisten varias legislaciones civiles que regulan el derecho de herencias y sucesiones y dentro de él, la institución de la legítima y los herederos forzosos.
.
Es así porque en España existe un sistema plurilegislativo con varias normas que vienen a regular el derecho de Herencias y Sucesiones: por un lado tenemos el Código Civil y por otro lado tenemos los derechos forales civiles. El Código Civil se aplicará en unas ocasiones y las normas civiles forales en otras.
La legítima no se regula de la misma manera en las diferentes normativas existentes en España y por ello, los coeficientes que hay que respetar, la parte de la herencia reservada a los herederos forzosos, cambia. No es igual en todos los sitios.
.
LA LEGÍTIMA EN EL CÓDIGO CIVIL
.
En el Código Civil, la legítima de los hijos o descendientes son dos tercios de la herencia, existiendo el tercio de legítima corta o legítima estricta y por otra parte el tercio de mejora. Dependiendo de quiénes sean los herederos forzosos que coexistan en el momento del fallecimiento, el sistema de la legítima en el Código Civil asigna diferentes proporciones de la herencia que hay que reservar.

 
ARTÍCULOS RELACIONADOS: