junta-distribuidora-herencias-abogado-zaragoza

La Junta Distribuidora de Herencias.

¿QUÉ ES LA JUNTA DISTRIBUIDORA DE HERENCIAS?
La Junta Distribuidora de Herencias es el órgano administrativo del Gobierno de Aragón competente para la distribución del caudal relicto del que la Comunidad Autónoma haya sido declarada heredera intestada. Su régimen de funcionamiento es, con carácter general, el de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se reune al menos una vez al año.
¿QUIÉNES LA COMPONEN?
La Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón está integrada por el Presidente, cargo que ostentará el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo y como vocales el Director General de Presupuestos, Tesorería y Patrimonio; el Secretario General Técnico del Departamento competente en materia de Bienestar Social; el Director Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales; el Director General de Patrimonio Cultural; el Interventor General; el Director General de Servicios Jurídicos y las funciones de Secretario de la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón serán ejercidas por el Jefe de Servicio de Patrimonio.
¿QUÉ FUNCIONES TIENE?
Las funciones de la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón son determinar el municipio del último domicilio del causante, en caso de duda o cuando se suscite cuestión entre distintos Ayuntamientos; resolver lo que proceda, a la vista de las alegaciones que hubieren formulado los establecimientos de asistencia social, en el trámite de publicidad y audiencia que debe concedérseles con al menos un mes de antelación a la fecha en que se reuna la Junta Gestora para repartir las herencias recibidas de personas fallecidas sin familiares directos; designar, en los casos que sea declarada judicialmente heredera abintestato la Comunidad Autónoma de Aragón, el establecimiento o establecimientos de asistencia social beneficiarios de la herencia, con indicación de las cuotas correspondientes a los mismos y destinar los bienes, o el producto de su enajenación, heredados por sucesión legal de los enfermos fallecidos en el Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza, o en establecimientos dependientes, a la mejora de las instalaciones y condiciones de asistencia del Hospital.
¿QUIÉNES PUEDEN SER BENEFICIARIOS?
Sin perjuicio del privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza, la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, es la encargada de distribuir el caudal hereditario neto entre los establecimientos de beneficencia, asistencia o acción social, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio, y, en su caso, en la comarca respectiva, regidos por las siguientes Entidades con sede en Aragón:
a) Entidades de asistencia o acción social, de carácter público, sostenidas de manera exclusiva con fondos de la Comunidad Autónoma de Aragón o que necesiten dichos fondos para su subsistencia.
b) Entidades de asistencia o acción social, de iniciativa social, de carácter privado y sin ánimo de lucro.
Estos establecimientos deben figurar inscritos en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de Acción Social de la Diputación General de Aragón y, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, mediante decisión de la Junta Distribuidora de Herencias, los bienes heredados por la Comunidad Autónoma de Aragón podrán aplicarse a la creación y mantenimiento de establecimientos de asistencia social de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y de sus organismos públicos.
viudedad-foral-aragon-abogado-herencias-zaragoza

La Viudedad Foral Aragonesa y el Usufructo Vidual.

¿QUÉ ES LA VIUDEDAD FORAL ARAGONESA?

.

La viudedad foral aragonesa es el derecho de usufructo (esto es, el derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos) que corresponde al cónyuge que sobrevive sobre todos los bienes del cónyuge que muere primero, y también sobre los bienes enajenados que se hayan transmitido a un tercero si sobre ellos subsiste el derecho expectante.

.

Viudedad foral aragonesa y usufructo de viudedad - Abogados de Herencias en Zaragoza
.

La viudedad se configura sobre todos los bienes muebles e inmuebles del que primero muera, sin perjuicio de los pactos que puedan hacerse respecto a su reducción, exclusión o limitación.

.

La viudedad foral aragonesa es una figura jurídica que tiene dos fases: el derecho expectante y el usufructo. Es expectante porque conocemos que la viudedad llegará y por lo tanto es un derecho venidero. Usufructo, como ya se ha dicho, es el derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos.

.

LA VIUDEDAD FORAL ARAGONESA NO ES UNA INSTITUCIÓN SUCESORIA

La causa que otorga el usufructo vidual aragonés a un cónyuge no es la muerte del otro, sino la celebración del matrimonio. Por ello, la viudedad foral aragonesa es una institución del derecho de familia.

El cónyuge viudo no es un heredero ni un legatario porque este derecho no se basa en la muerte del otro cónyuge sino por haber contraído matrimonio con el fallecido y tener, desde ese momento, una expectativa de usufructo de sus bienes.

La viudedad aragonesa es por ello un beneficio legal a favor del viudo que no depende de la voluntad del causante y por ello, el derecho del viudo se antepone a los acreedores del fallecido y a sus herederos al ser la viudedad foral aragonesa una ventaja matrimonial que nace como consecuencia de la celebración del matrimonio.

El derecho de viudedad foral aragonesa es es inalienable e inembargable, esto es, ni se puede transmitir ni puede ser objeto de embargo.

.

NO HACE FALTA SER ARAGONÉS PARA TENER EL DERECHO A LA VIUDEDAD FORAL ARAGONESA

.

Al tener la viudedad foral aragonesa naturaleza familiar, corresponderá a los cónyuges unidos en matrimonio cuyos efectos civiles se regulen por el derecho foral aragonés. Por ello y acudiendo a las normas del Derecho Internacional Privado cuando la ley que rija el matrimonio sea la aragonesa, los cónyuges, aún sin ser aragoneses y cualquiera que sea su régimen económico matrimonial, tendrán atribuida, como un efecto más del matrimonio, la viudedad foral aragonesa.

Del mismo modo, si el matrimonio se regula por una ley distinta a la aragonesa, aunque uno de los cónyuges sea aragonés, no disfrutarán del privilegio de tener el derecho de la viudedad foral aragonesa.

La viudedad foral aragonesa no depende del régimen económico matrimonial sino de la ley aplicable a la celebración del matrimonio.

Por ejemplo, un matrimonio celebrado entre una persona gallega y otra catalana, la última con residencia en Almería, que pactan régimen de gananciales y que celebran el matrimonio en Calatayud, no teniendo residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, y sin haber determinado la ley aplicable al matrimonio sino solo el régimen económico, de acuerdo con el derecho internacional privado español los efectos del matrimonio se regirían por la ley aragonesa y por ello, ambos cónyuges tendrán el derecho expectante a la viudedad foral aragonesa aunque no adquiriesen nunca la vecindad civil aragonesa.

.

¿PUEDE REDUCIRSE O EXCLUIRSE EL DERECHO A LA VIUDEDAD FORAL ARAGONESA?

.

La viudedad puede ser reducida o excluida totalmente si así lo acordáis tú y tu cónyuge, de manera que no recaerá sobre todos los bienes del primero que muera sino que su extensión será la que pactéis. En el caso de que decidáis eliminarla totalmente, en un momento posterior puede volver a pactarse su nacimiento.

No es necesario que esa reducción sea la misma para los dos: uno podrá mantener la viudedad universal y otro reducir la suya a los inmuebles de su consorte, por ejemplo.

En cualquier caso hay que recordar que en Aragón, los cónyuges no son legitimarios y el cónyuge que sobreviva no recibirá nada de la herencia a no ser que sea heredero del fallecido.

Para que este pacto sea válido los cónyuges tienen que intervenir conjuntamente y manifestar su voluntad en escritura pública o en testamento mancomunado, salvo que el pacto sea anterior a la celebración del matrimonio, en cuyo caso deberá estipularse en las capitulaciones matrimoniales.

En casos extraordinarios el derecho a la viudedad foral de uno de los consortes puede excluirse por voluntad unilateral del otro.

El Código de Derecho Foral de Aragón permite que cada cónyuge pueda en testamento privar a su consorte de su derecho de viudedad exclusivamente por alguna de las causas que dan lugar a la desheredación.

.

¿PUEDE RENUNCIARSE AL DERECHO DE VIUDEDAD FORAL ARAGONESA?

.

Cada cónyuge puede renunciar en escritura pública a su derecho de viudedad sobre todos los bienes del otro o parte de ellos. También será válida la renuncia en escritura pública solamente al derecho expectante de viudedad sobre todos los bienes o parte de ellos.

La renuncia habrá de ser expresa, en escritura pública,de forma unilateral, no recepticia y abdicativa.
Será irrevocable y podrá ser total o parcial.

.

.

¿CUÁNDO TERMINA LA VIUDEDAD FORAL ARAGONESA?

.

El derecho de viudedad aragonesa se extingue necesariamente con la disolución del matrimonio por causa distinta de la muerte y por la declaración de su nulidad. Se extingue también por la mera admisión a trámite de la demanda de separación, divorcio o nulidad, interpuesta por uno o ambos cónyuges, a menos que pacten su mantenimiento mientras el matrimonio subsista.

El derecho de viudedad nace de nuevo cuando el proceso finaliza en vida de ambos cónyuges sin sentencia firme estimatoria, se reconcilian los cónyuges separados, o así lo pactan éstos.

Se extingue también cuando, al fallecer un cónyuge, incurre el supérstite en causa de indignidad.

Y lógicamente también se extingue en los casos de exclusión o renuncia a la misma.

.

¿CUÁNDO COMIENZA Y EN QUÉ CONSISTE EL USUFRUCTO VIDUAL?

.

El usufructo vidual se activa con el fallecimiento de uno de los cónyuges y desde ese momento, el sobreviviente adquiere la posesión de los bienes afectos al usufructo vidual y se le atribuye la propiedad de todos los frutos que los bienes sujetos al mismo produzcan, así como el uso y goce de aquellos con las obligaciones pactadas o establecidas por la ley.

.

¿QUÉ OCURRE CON LAS EMPRESAS?

.

Salvo los pactos que limiten o excluyan la viudedad aragonesa o aquellos en que se extinga, la viudedad es universal y recaerá sobre todos los bienes que forman parte de la herencia del fallecido. Se incluyen cualquier tipo de empresas o explotaciones económicas del tipo que sean. El contenido del derecho de usufructo atribuye al viudo la administración y gestión de estos elementos empresariales.

En este último caso, la ley permite que por voluntad del cónyuge fallecido y titular de la explotación privativa, la gestión de la empresa corresponde a los hijos o descendientes sustituyendo el usufructo por una renta a favor del viudo.

Esta renta deberá ser equivalente al rendimiento medio que hubiera producido la explotación durante los cinco años anteriores al fallecimiento, actualizándose la renta anualmente en función de las variaciones del índice general de precios al consumo y se extinguirá por las mismas causas de extinción que el usufructo vidual.

.

¿ES OBLIGATORIO FORMALIZAR INVENTARIO Y PRESTAR FIANZA?

 

El cónyuge viudo solamente estará obligado a formalizar inventario de los bienes usufructuados y a prestar fianza cuando se hubieren establecido por el premuerto tales obligaciones en testamento u otro instrumento público, cuando lo exijan los nudo propietarios, salvo disposición contraria del premuerto y cuando, aun mediando tal disposición, lo acuerde el Juez, a instancia del Ministerio Fiscal para salvaguardar el patrimonio hereditario.

.

¿SE PUEDEN ENAJENAR O VENDER LOS BIENES SUJETOS AL USUFRUCTO DE VIUDEDAD?

Si, puede enajenarse la plena propiedad de bienes determinados, concurriendo el viudo usufructuario con el nudo propietario y salvo pacto en contrario, quedarán subrogados el precio o la cosa adquirid
a en lugar de lo enajenado.

 

¿QUÉ OCURRE CON EL DINERO Y CON LOS FONDOS DE INVERSIÓN?

El viudo tendrá derecho a los intereses que produzca el dinero. Como el dinero es un bien consumible, el usufructurario podrá disponer de todo o parte del mismo. En este caso el viudo o sus herederos habrán de restituir, al tiempo de extinguirse el usufructo, el valor actualizado del dinero dispuesto.

En cuanto a los fondos de inversión, corresponde al viudo la diferencia positiva entre el importe actualizado de su valor al comienzo del usufructo y el que tengan al producirse el reembolso o extinguirse el usufructo.

La facultad de exigir el reembolso corresponde al nudo propietario pero, no obstante, el usufructuario podrá disponer con periodicidad anual de aquellas participaciones del fondo que sean equivalentes al importe que le corresponde conforme al apartado anterior, haciendo suya definitivamente la cantidad así obtenida.

Obtenido el reembolso por el nudo propietario y a falta de acuerdo con el usufructuario para la reinversión, se aplicarán, desde ese momento, las reglas del usufructo de dinero a la parte del importe obtenido que no corresponda al viudo.

.

¿QUÉ FACULTADES TIENEN LOS NUDOS PROPIETARIOS?

.

En primer lugar, cuando los nudo propietarios estimen que de la administración y explotación de los bienes por el usufructuario se derivan graves perjuicios para ellos, podrán acudir al Juez para que dicte las medidas oportunas, incluida la transformación del usufructo.

.

Además, el usufructuario y los nudos propietarios pueden pactar la transformación, la modificación o la extinción del usufructo como estimen oportuno.

.

¿CUÁNDO SE EXTINGUE EL USUFRUCTO DE VIUDEDAD?

.

Se extingue el usufructo de viudedad por la muerte del usufructuario, por renuncia explícita que conste en escritura pública, por nuevo matrimonio o por llevar el cónyuge viudo vida marital estable, salvo pacto de los cónyuges o disposición del premuerto en contrario, por corromper o abandonar a los hijos (los del cónyuge premuerto sean o no comunes), por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización del inventario y por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.

.

Se extingue el usufructo sobre bienes determinados por renuncia expresa, que requiere para su validez escritura pública, a menos que se otorgue en el mismo acto por el que válidamente se enajena el bien, por la reunión del usufructo y la nuda propiedad en una misma persona y por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

.

.

Nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza está especializado en Herencias y Sucesiones:

Desde nuestro despacho de abogados en Zaragoza especializado en herencias y sucesiones podemos ayudarle en cualquier asunto relacionado con herencias y derechos de viudedad foral aragonesa y usufructo de viudedad, como por ejemplo:

  • Reducción, exclusión y renuncia del derecho de viudedad foral aragonesa
  • Usufructos de viudedad
  • Formalización de inventarios por el usufructuario y prestación de fianzas
  • Enajenaciones de bienes sujetos al usufructo de viudedad
  • Usufructo de viudedad sobre el dinero de la herencia y fondos de inversión
  • Salvaguarda de los derechos de los nudos propietarios
  • Extinción del usufructo de viudedad

Si lo desea puede realizar una consulta online desde el formulario.

.

.

ARTÍCULOS RELACIONADOS:

donde-liquidar-impuesto-sucesiones-abogado-herencias-zaragoza

Dónde Liquidar el Impuesto de Sucesiones.

La Ley básica que regula el Impuesto de Sucesiones es la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El Impuesto de Sucesiones es un impuesto directo, personal, subjetivo y progresivo.
La Ley estatal establece cómo calcular la base imponible del impuesto. Sin embargo, el cálculo de la base liquidable y la tarifa aplicable depende de la Comunidad Autónoma específica.
Las Comunidades Autónomas tienen capacidad normativa, en lo que al Impuesto de Sucesiones y Donaciones se refiere, sobre su tarifa, el establecimiento de las cuantías y coeficientes a imponer en función del patrimonio preexistente y en lo relativo a reducciones, deducciones y bonificaciones.
La principal consecuencia de dicha cesión es que el Impuesto sobre Sucesiones no es homogéneo para todo el territorio español, sino que varía en función del lugar en el que se produzca el hecho imponible.
En unas Comunidades existirán unas reducciones en el impuesto diferentes a otras y de esta forma, por ejemplo en el País Vasco, Navarra y Cantabria existe una exención prácticamente total del impuesto de sucesiones para herencias entre padres, hijos y cónyuges mientras en otras comunidades no será así.
Pero, ¿como se determina el lugar en el que tienes que tributar? ¿En que comunidad Autónoma hay que liquidar el impuesto? No puedes liquidar el impuesto en la Comunidad autónoma que quieras. Si así fuera todos tributaríamos en aquella donde nos resultase más barato.
 
La respuesta a esta pregunta se encuentra en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
 
Mediante esta Ley el Estado cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio y se considera producido en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

Por esto, una persona que lamentablemente sabe que pronto va a fallecer podría pensar por ejemplo: «bueno, me voy a vivir a Navarra en donde existe una exención prácticamente total del impuesto de sucesiones para herencias entre padres, hijos y cónyuges y mis hijos no tendrán que pagar nada».

Este peregrinaje no sería una buena idea porque se considera a los efectos del Impuesto de Sucesiones que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.

Y la Ley establece que no producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.

En fin, diecisiete comunidades autónomas y prácticamente diecisiete impuestos de sucesiones distintos.

Por eso, en el caso de que tengas que liquidar el Impuesto de Sucesiones en una Comunidad Autónoma diferente a la que vives lo más recomendable y conveniente es que confíes en un profesional cualificado para liquidar el impuesto del lugar en el que tienes que liquidarlo. Lógicamente y por la práctica del día a día conocerá la dinámica del impuesto mucho mejor que otro profesional que no tenga su despacho en esa Comunidad Autómoma.

En nuestro despacho de abogados de herencias en Zaragoza conocemos perfectamente la dinámica del Impuesto de Sucesiones en Aragón y podemos liquidarlo por ti en el caso de que sea Aragón la Comunidad Autónoma en la que tienes que hacerlo. 
 
Solo tendrás que hacer un poder notarial y mandármelo con una empresa de mensajería.
 
EL HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE SUCESIONES

El hecho imponible de los impuestos es el presupuesto de naturaleza jurídica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. 
 
En el caso del Impuesto de Sucesiones, el hecho imponible o los hechos que hacen que nazca la obligación de contribuir es la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio por un lado y por otro, la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros de vida, cuando el contratante es una persona distinta al beneficiario.

EL DEVENGO DEL IMPUESTO DE SUCESIONES

En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo, entendiendo que toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un termino, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.


¿TENGO QUE TRIBUTAR POR EL IMPUESTO DE SUCESIONES?

Las personas obligadas a tributar son los sujetos pasivos tributarios, que son las personas naturales o jurídicas que según la Ley, resultan obligadas al cumplimiento de las prestaciones relacionadas con la obligación tributaria principal, bien sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Así pues, en el caso del Impuesto de Sucesiones los sujetos pasivos son, en las herencias y legados los causahabientes y en los seguros de vida para el caso de la muerte del asegurado, el beneficiario y en los seguros de accidente, si tienen causa en el fallecimiento del asegurado, el beneficiario,

En el caso de que la herencia se haya repudiado o se haya renunciado a la misma o a un legado de manera pura, simple y gratuita, sin señalar a ningún beneficiario, el renunciante no tributará porque en estos casos lo tendrán que hacer los beneficiarios de la parte renunciada.

En el caso de que la renuncia se haga de forma expresa a favor de una persona determinada, el renunciante tributará por el Impuesto de Sucesiones y el beneficiario por el Impuesto de Donaciones.

Hay que tener en cuenta que solo las personas físicas están sujetas al Impuesto de Sucesiones. Los incrementos de patrimonio obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.
 

El Consorcio Foral Aragonés.

El consorcio foral aragonés se origina desde que varios hermanos o hijos de hermanos heredan de un ascendiente bienes inmuebles o desde que adquieren pro indiviso bienes inmuebles por legado o por donación.

.

El causante o donante deberá ser un ascendiente de cualquier grado siempre que los llamados a la herencia, legado o donación sean entre sí hermanos o hijos de hermanos de manera que solo hasta primos hermanos se producirá el consorcio aunque los descendientes, sin limitación de grado, del llamado heredero o legatario consorte ocupan su sitio en el consorcio foral en los casos de sustitución legal.

.
El Consorcio Foral Aragonés - Abogados de Herencias en Zaragoza
.

Concurriendo estas circunstancias el consorcio foral aragonés se iniciará si se transmiten por la herencia bienes inmuebles indivisos al aceptar más de uno la herencia o la donación o bien al recaer en más de uno el legado.

.
En cualquier caso, el disponente, conforme al principio standum et chartae puede evitar el nacimiento del consorcio foral aragonés manifestando su voluntad de estar en contra de ello.
.
Por lo tanto el consorcio foral aragonés tiene por objeto bienes inmuebles indivisos con algunas excepciones en tanto que subsista la indivisión. No obstante, en caso de herencia indivisa con presencia de inmuebles parece que el consorcio se extenderá a todo el caudal relicto indiviso.
.
Establecido el consorcio foral se producirá una limitación de las facultades de disposición de los consortes.
.
Así, vigente el consorcio foral aragonés, solo serán validos los actos de disposición inter vivos o mortis causa, realizados por un consorte sobre su cuota en el consorcio o en alguno de los bienes que lo integran cuando se otorguen a favor de sus descendientes, que con ello adquirirán la condición de consorte, o de otro consorte.
.
Por lo tanto al consorte le está prohibido realizar todo acto de disposición sobre su cuota que no sea otorgada a favor de sus descendientes o de otro consorte.
.
En cualquier otro caso, para la validez del acto de disposición será necesario el consentimiento de todos los consortes.
.
Si que será embargable la cuota de un consorte en el consorcio foral o en alguno de los bienes que lo integran, sin que pase a formar parte del consorcio el extraño que la adquiera en el procedimiento de apremio.
.
El consorcio foral aragonés se disuelve y se dejarán de aplicar sus efectos por la división del inmuebles o inmuebles y por acuerdo de todos los consortes. También se terminará el consorcio foral aragonés por la consolidación en un solo consorte de todas las cuotas consorciales, por la perdida o destrucción de los bienes objeto del consorcio, etc.
.
Los consortes tienen la facultad de separarse del consorcio foral y para ello deberán declarar su voluntad de separarse totalmente del mismo en escritura pública y comunicarlo fehacientemente a los demás consortes si bien, hasta la división de los bienes, seguirá estando en situación de comunidad.
.
capacidad-heredero-abogado-herencias-zaragoza

La capacidad para ser heredero.

La capacidad para suceder es muy amplia y es preciso distinguir entre personas naturales y personas jurídicas y además es preciso distinguir entre los diferentes regímenes forales.

Capacidad para ser heredero - El nasciturus y el concepturus - las fundaciones - Abogados de Herencias en Zaragoza

 

En cuanto a las personas naturales, en el derecho común establecido en el Código Civil, puede heredar todo nacido que sobreviva veinticuatro horas al parto. El concebido y no nacido, el nasciturus, no puede heredar  pero sí puede ser nombrado heredero. Existe un régimen especial de administración de la herencia cuando la mujer del fallecido estuviera encinta con el fin de que el concebido pueda acceder en el futuro a la herencia.

En aplicación del Código del Derecho Foral de Aragón, tienen capacidad sucesoria todas las personas nacidas o concebidas (nasciturus) al tiempo de la apertura de la sucesión y que sobrevivan al causante.

No obstante, en la sucesión voluntaria puede disponerse a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada viva al tiempo de la apertura de la sucesión (concepturus).

Además, si el causante ha expresado en debida forma su voluntad de fecundación asistida post mortem con su material reproductor, los hijos así nacidos se considerarán concebidos al tiempo de la apertura de la sucesión siempre que se cumplan los requisitos que la legislación sobre esas técnicas de reproducción establece para determinar la filiación.

En cuanto a las personas jurídicas, en el derecho común regulado por el Código Civil, pueden heredar todas las personas jurídicas excepto las asociaciones o corporaciones que no estén perimitidas por la ley.

En unos casos el testador podrá nombrar heredera a una persona jurídica existente y también podrá crear en su testamento una fundación a la que se atribuyan los bienes.

En el Derecho Foral Aragonés, tienen capacidad sucesoria las personas jurídicas constituidas legalmente al tiempo de la apertura de la sucesión y si el causante en su testamento crea u ordena crear una persona jurídica que sólo quede constituida legalmente después de la apertura de la sucesión, ésta tendrá capacidad para adquirir las atribuciones patrimoniales ordenadas por el causante desde que tenga personalidad pero los efectos se retrotraerán al momento de la delación, que es el ofrecimiento de la herencia a una persona o grupo de personas físicas o jurídicas y que comprende dos facultades: la de aceptar y la de repudiar la herencia.

En ocasiones se da el caso en que una persona no puede heredar de otra, y en estos casos nos encontramos ante las incapacidades relativas.

En Aragón son incapaces para suceder por indignidad los siguientes:
      1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes.
      2. El que fuere condenado por haber atentado contra la vida del causante, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, contra la vida del fiduciario o contra la vida de otro llamado a la herencia cuya muerte favorezca en la sucesión al indigno.
      3. El que fuere condenado a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad o autoridad familiar, tutela, guarda o acogimiento familiar, en las sucesiones de las personas sobre las que versará la pena y sus descendientes.
      4. El que fuere condenado por acusación o denuncia falsa contra el causante o el fiduciario, en relación con un delito para el cual la ley señale una pena grave.
      5. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
      6. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al causante o al fiduciario a otorgar, revocar o modificar las disposiciones sucesorias.
      7. El que por iguales medios impidiera a otro otorgar pacto sucesorio, testamento o acto de ejecución de la fiducia, o revocar o modificar los que tuviese hechos, o suplantare, ocultare o alterare otros posteriores.
revocacion-testamento-abogado-herencias-zaragoza

La Revocación del Testamento

El testamento es una disposición esencialmente revocable y a lo largo de tu vida puedes hacer tantos testamentos sucesivos como quieras.
Pero cuidado, la revocación no se podrá hacer de cualquier manera, pues para ello será necesario realizar un nuevo testamento. No es necesario que el testamento posterior que anule el testamento previo sea de la misma clase de forma que un testamento notarial puede ser dejado sin efecto por un testamento ológrafo y viceversa, por ejemplo.
La revocación del testamento puede ser de dos tipos:
Por un lado la revocación del testamento puede ser expresa. Se producirá la revocación expresa del testamento cuando el testador otorgue un nuevo testamento en el que se declare dejar sin efecto el anterior.
Por otro lado la revocación del testamento puedes ser tácita. Se producirá la revocación tácita del testamento cuando se otorgue un nuevo testamento en el que sin hacer referencia al anterior sus disposiciones resulten totalmente incompatibles con el primer testamento.
Este tipo de revocación tiene un problema, y es que habrá que realizar una interpretación de la voluntad del testador para determinar que disposiciones son compatibles y cuales no.
La revocación del testamento mediante uno nuevo no tiene por qué afectar a todas las disposiciones del testamento precedente sino que se podrá limitar a alguna o varias de las disposiciones del testamento precedente.
legítima-aragón-abogado-herencias-zaragoza

La Legítima en el Derecho Aragonés.

La legítima aragonesa - Abogados de Herencias en Zaragoza

En el Derecho de Sucesiones se conoce por legítima a aquella parte de tu patrimonio de la cual no puedes disponer libremente en testamento o en pacto sucesorio porque la Ley establece que ha de reservarse en favor de determinadas personas.

A estas personas que tienen derecho a una parte de tu patrimonio cuando fallezcas se les denomina legitimarios.

 

 

En Aragón, solo son legitimarios los hijos y sus descendientes y tienen derecho, de acuerdo el Código del Derecho Foral de Aragón, a la mitad del patrimonio del causante de la herencia.

Es decir, en Aragón, si tienes hijos y quieres ordenar tu sucesión, tienes que tener en cuenta que, por Ley, la mitad de tu patrimonio debe ir destinada a tus descendientes.

Este régimen varía sustancialmente en otras Comunidades con Derecho civil propio, pero la especialidad más singular del Derecho aragonés en materia de legítima consiste en que si tú, aragonés, vas a testar puedes distribuir desigualmente la legítima entre todos o varios de tus descendientes o bien atribuirla a uno solo.
A diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades, en las que la legítima se tendría que distribuir a partes iguales entre los hijos, en Aragón, puedes distribuir la legítima en la forma que desees: a partes iguales entre tus hijos, dando mas a unos que a los otros o, incluso, atribuyendo toda la legítima a uno solo de tus hijos o incluso nietos.
Por esta razón se habla en Aragón de una legítima colectiva pues tus hijos en su conjunto tienen derecho a la mitad del patrimonio de los padres pero individualmente no tienen ningún derecho.
En este caso, a los que no se les deja nada hay que mencionarlos en el testamento para dejar claro que no ha sido por olvido.
El Código del Derecho Foral de Aragón establece que basta con que estos legitimarios a los que no se les deja nada sean nombrados en cualquier parte del testamento, previsión que se aplica de forma retroactiva a los testamentos otorgados antes de la entrada en vigor de la Ley.
Para calcular cuál es este patrimonio a los efectos de la legítima hay que partir del patrimonio que existe al tiempo de liquidarse la legítima y hay que añadirle el valor de los bienes donados en vida por el causante.
Habrá que estar al valor que tenían estos bienes en el momento de la donación pero actualizando su importe al tiempo de liquidación de la legítima.
No se computan para calcular la legítima los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades a parientes ni los gastos de educación de los hijos salvo que fueren extraordinarios.
Si como consecuencia de la libertad del testador de distribuir la legítima a su arbitrio entre sus descendientes, alguno de los legitimarios quedase en situación de necesidad, podrá reclamar de los sucesores del testador lo necesario para su sustento en proporción a los bienes que hubieran recibido.