La Viudedad Foral Aragonesa y el Usufructo Vidual.
¿QUÉ ES LA VIUDEDAD FORAL ARAGONESA?
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La viudedad foral aragonesa es el derecho de usufructo (esto es, el derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos) que corresponde al cónyuge que sobrevive sobre todos los bienes del cónyuge que muere primero, y también sobre los bienes enajenados que se hayan transmitido a un tercero si sobre ellos subsiste el derecho expectante.
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La viudedad se configura sobre todos los bienes muebles e inmuebles del que primero muera, sin perjuicio de los pactos que puedan hacerse respecto a su reducción, exclusión o limitación.
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La viudedad foral aragonesa es una figura jurídica que tiene dos fases: el derecho expectante y el usufructo. Es expectante porque conocemos que la viudedad llegará y por lo tanto es un derecho venidero. Usufructo, como ya se ha dicho, es el derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos.
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LA VIUDEDAD FORAL ARAGONESA NO ES UNA INSTITUCIÓN SUCESORIA
La causa que otorga el usufructo vidual aragonés a un cónyuge no es la muerte del otro, sino la celebración del matrimonio. Por ello, la viudedad foral aragonesa es una institución del derecho de familia.
El cónyuge viudo no es un heredero ni un legatario porque este derecho no se basa en la muerte del otro cónyuge sino por haber contraído matrimonio con el fallecido y tener, desde ese momento, una expectativa de usufructo de sus bienes.
La viudedad aragonesa es por ello un beneficio legal a favor del viudo que no depende de la voluntad del causante y por ello, el derecho del viudo se antepone a los acreedores del fallecido y a sus herederos al ser la viudedad foral aragonesa una ventaja matrimonial que nace como consecuencia de la celebración del matrimonio.
El derecho de viudedad foral aragonesa es es inalienable e inembargable, esto es, ni se puede transmitir ni puede ser objeto de embargo.
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NO HACE FALTA SER ARAGONÉS PARA TENER EL DERECHO A LA VIUDEDAD FORAL ARAGONESA
Al tener la viudedad foral aragonesa naturaleza familiar, corresponderá a los cónyuges unidos en matrimonio cuyos efectos civiles se regulen por el derecho foral aragonés. Por ello y acudiendo a las normas del Derecho Internacional Privado cuando la ley que rija el matrimonio sea la aragonesa, los cónyuges, aún sin ser aragoneses y cualquiera que sea su régimen económico matrimonial, tendrán atribuida, como un efecto más del matrimonio, la viudedad foral aragonesa.
Del mismo modo, si el matrimonio se regula por una ley distinta a la aragonesa, aunque uno de los cónyuges sea aragonés, no disfrutarán del privilegio de tener el derecho de la viudedad foral aragonesa.
La viudedad foral aragonesa no depende del régimen económico matrimonial sino de la ley aplicable a la celebración del matrimonio.
Por ejemplo, un matrimonio celebrado entre una persona gallega y otra catalana, la última con residencia en Almería, que pactan régimen de gananciales y que celebran el matrimonio en Calatayud, no teniendo residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, y sin haber determinado la ley aplicable al matrimonio sino solo el régimen económico, de acuerdo con el derecho internacional privado español los efectos del matrimonio se regirían por la ley aragonesa y por ello, ambos cónyuges tendrán el derecho expectante a la viudedad foral aragonesa aunque no adquiriesen nunca la vecindad civil aragonesa.
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¿PUEDE REDUCIRSE O EXCLUIRSE EL DERECHO A LA VIUDEDAD FORAL ARAGONESA?
La viudedad puede ser reducida o excluida totalmente si así lo acordáis tú y tu cónyuge, de manera que no recaerá sobre todos los bienes del primero que muera sino que su extensión será la que pactéis. En el caso de que decidáis eliminarla totalmente, en un momento posterior puede volver a pactarse su nacimiento.
No es necesario que esa reducción sea la misma para los dos: uno podrá mantener la viudedad universal y otro reducir la suya a los inmuebles de su consorte, por ejemplo.
En cualquier caso hay que recordar que en Aragón, los cónyuges no son legitimarios y el cónyuge que sobreviva no recibirá nada de la herencia a no ser que sea heredero del fallecido.
Para que este pacto sea válido los cónyuges tienen que intervenir conjuntamente y manifestar su voluntad en escritura pública o en testamento mancomunado, salvo que el pacto sea anterior a la celebración del matrimonio, en cuyo caso deberá estipularse en las capitulaciones matrimoniales.
En casos extraordinarios el derecho a la viudedad foral de uno de los consortes puede excluirse por voluntad unilateral del otro.
El Código de Derecho Foral de Aragón permite que cada cónyuge pueda en testamento privar a su consorte de su derecho de viudedad exclusivamente por alguna de las causas que dan lugar a la desheredación.
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Cada cónyuge puede renunciar en escritura pública a su derecho de viudedad sobre todos los bienes del otro o parte de ellos. También será válida la renuncia en escritura pública solamente al derecho expectante de viudedad sobre todos los bienes o parte de ellos.
La renuncia habrá de ser expresa, en escritura pública,de forma unilateral, no recepticia y abdicativa.
Será irrevocable y podrá ser total o parcial.
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¿CUÁNDO TERMINA LA VIUDEDAD FORAL ARAGONESA?
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El derecho de viudedad aragonesa se extingue necesariamente con la disolución del matrimonio por causa distinta de la muerte y por la declaración de su nulidad. Se extingue también por la mera admisión a trámite de la demanda de separación, divorcio o nulidad, interpuesta por uno o ambos cónyuges, a menos que pacten su mantenimiento mientras el matrimonio subsista.
El derecho de viudedad nace de nuevo cuando el proceso finaliza en vida de ambos cónyuges sin sentencia firme estimatoria, se reconcilian los cónyuges separados, o así lo pactan éstos.
Se extingue también cuando, al fallecer un cónyuge, incurre el supérstite en causa de indignidad.
Y lógicamente también se extingue en los casos de exclusión o renuncia a la misma.
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¿CUÁNDO COMIENZA Y EN QUÉ CONSISTE EL USUFRUCTO VIDUAL?
El usufructo vidual se activa con el fallecimiento de uno de los cónyuges y desde ese momento, el sobreviviente adquiere la posesión de los bienes afectos al usufructo vidual y se le atribuye la propiedad de todos los frutos que los bienes sujetos al mismo produzcan, así como el uso y goce de aquellos con las obligaciones pactadas o establecidas por la ley.
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¿QUÉ OCURRE CON LAS EMPRESAS?
Salvo los pactos que limiten o excluyan la viudedad aragonesa o aquellos en que se extinga, la viudedad es universal y recaerá sobre todos los bienes que forman parte de la herencia del fallecido. Se incluyen cualquier tipo de empresas o explotaciones económicas del tipo que sean. El contenido del derecho de usufructo atribuye al viudo la administración y gestión de estos elementos empresariales.
En este último caso, la ley permite que por voluntad del cónyuge fallecido y titular de la explotación privativa, la gestión de la empresa corresponde a los hijos o descendientes sustituyendo el usufructo por una renta a favor del viudo.
Esta renta deberá ser equivalente al rendimiento medio que hubiera producido la explotación durante los cinco años anteriores al fallecimiento, actualizándose la renta anualmente en función de las variaciones del índice general de precios al consumo y se extinguirá por las mismas causas de extinción que el usufructo vidual.
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¿ES OBLIGATORIO FORMALIZAR INVENTARIO Y PRESTAR FIANZA?
El cónyuge viudo solamente estará obligado a formalizar inventario de los bienes usufructuados y a prestar fianza cuando se hubieren establecido por el premuerto tales obligaciones en testamento u otro instrumento público, cuando lo exijan los nudo propietarios, salvo disposición contraria del premuerto y cuando, aun mediando tal disposición, lo acuerde el Juez, a instancia del Ministerio Fiscal para salvaguardar el patrimonio hereditario.
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¿SE PUEDEN ENAJENAR O VENDER LOS BIENES SUJETOS AL USUFRUCTO DE VIUDEDAD?
Si, puede enajenarse la plena propiedad de bienes determinados, concurriendo el viudo usufructuario con el nudo propietario y salvo pacto en contrario, quedarán subrogados el precio o la cosa adquirid
a en lugar de lo enajenado.
¿QUÉ OCURRE CON EL DINERO Y CON LOS FONDOS DE INVERSIÓN?
El viudo tendrá derecho a los intereses que produzca el dinero. Como el dinero es un bien consumible, el usufructurario podrá disponer de todo o parte del mismo. En este caso el viudo o sus herederos habrán de restituir, al tiempo de extinguirse el usufructo, el valor actualizado del dinero dispuesto.
En cuanto a los fondos de inversión, corresponde al viudo la diferencia positiva entre el importe actualizado de su valor al comienzo del usufructo y el que tengan al producirse el reembolso o extinguirse el usufructo.
La facultad de exigir el reembolso corresponde al nudo propietario pero, no obstante, el usufructuario podrá disponer con periodicidad anual de aquellas participaciones del fondo que sean equivalentes al importe que le corresponde conforme al apartado anterior, haciendo suya definitivamente la cantidad así obtenida.
Obtenido el reembolso por el nudo propietario y a falta de acuerdo con el usufructuario para la reinversión, se aplicarán, desde ese momento, las reglas del usufructo de dinero a la parte del importe obtenido que no corresponda al viudo.
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¿QUÉ FACULTADES TIENEN LOS NUDOS PROPIETARIOS?
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En primer lugar, cuando los nudo propietarios estimen que de la administración y explotación de los bienes por el usufructuario se derivan graves perjuicios para ellos, podrán acudir al Juez para que dicte las medidas oportunas, incluida la transformación del usufructo.
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Además, el usufructuario y los nudos propietarios pueden pactar la transformación, la modificación o la extinción del usufructo como estimen oportuno.
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¿CUÁNDO SE EXTINGUE EL USUFRUCTO DE VIUDEDAD?
Se extingue el usufructo de viudedad por la muerte del usufructuario, por renuncia explícita que conste en escritura pública, por nuevo matrimonio o por llevar el cónyuge viudo vida marital estable, salvo pacto de los cónyuges o disposición del premuerto en contrario, por corromper o abandonar a los hijos (los del cónyuge premuerto sean o no comunes), por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización del inventario y por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.
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Se extingue el usufructo sobre bienes determinados por renuncia expresa, que requiere para su validez escritura pública, a menos que se otorgue en el mismo acto por el que válidamente se enajena el bien, por la reunión del usufructo y la nuda propiedad en una misma persona y por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
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