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Vecindad Civil común, Vecindad Civil aragonesa y otras Vecindades forales【2019】

La vecindad civil determina la sumisión de las personas de nacionalidad española a alguna de las legislaciones civiles vigentes en España para cuestiones tales como el estado civil, los derechos y deberes familiares y para el derecho de sucesiones por causa de muerte. 

En este artículo te explicamos qué es la vecindad civil, cómo afecta a la herencia y al impuesto de sucesiones, cómo se adquiere la vecindad civil, si se puede cambiar de vecindad civil o no, qué hay que hacer para conservar la vecindad civil, la adquisición de la vecindad civil por matrimonio y la vecindad civil de los niños.

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.¿QUÉ ES LA VECINDAD CIVIL?

En España coexisten varias legislaciones civiles que regulan el derecho de herencias y sucesiones y cada una será aplicable dependiendo de la vecindad civil de la persona que pretenda realizar un acto jurídico en vida relacionado con la herencia o bien, si ha fallecido, con la tramitación de su herencia.
En España, la vecindad civil común determina la aplicación del Código Civil, que es el derecho común, y se aplica a los ciudadanos con vecindad civil de las comunidades autónomas de:
Castilla y León
Cantabria
La Rioja
Madrid
Asturias
Castilla la Mancha
Andalucía
Región de Murcia
Islas Canarias
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Hay una serie de comunidades autónomas que tienen derecho civil propio, con derecho foral, y son las siguientes:

Aragón
Comunidad Valenciana
Comunidad Foral de Navarra
Cataluña
Galicia
País Vasco
Islas Baleares
Extremadura (por el Fuero de Baylío)

La vecindad civil de estas comunidades es conocida como vecindad civil foral.

Así pues, a un aragonés tiene vecindad civil aragonesa y en las cuestiones relacionadas con el Derecho de Herencias y Sucesiones, se le aplicará el Código de Derecho Foral de Aragón y supletoriamente, el Código Civil.

A un castellano leonés, siguiendo con el ejemplo, se le aplicará el Código Civil porque Castilla y León no tiene derecho civil propio.

¿CÓMO AFECTA LA VECINDAD CIVIL A LA HERENCIA Y AL IMPUESTO DE SUCESIONES?

¿Cómo afecta la vecindad civil a la herencia?

La vecindad civil afecta al derecho que se debe aplicar a la herencia o al testamento.

Y ello es muy importante de cara a las instituciones propias de cada legislación existente en España, por ejemplo, para determinar quiénes son los herederos forzosos, la cuantía de las legítimas que un testador debe respetar, el usufructo de viudedad, desheredaciones de hecho o de derecho, tipos de testamentos que pueden otorgarse, destino de los bienes inmuebles integrantes en la herencia o derechos de tanteo y de retracto, entre otros.

¿Cómo afecta la vecindad civil respecto al Impuesto de Sucesiones?

La vecindad Civil no afecta al Impuesto de Sucesiones porque el Estado cedió a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio y se considera producido en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo, es decir, al momento del fallecimiento.

Ello no es lo mismo que vecindad civil y se aproxima más al concepto de «vecindad administrativa», siendo la vecindad administrativa la que deriva de la condición de vecino en un municipio.

¿CÓMO SE ADQUIERE LA VECINDAD CIVIL?

Las formas más importantes de adquisición de la vecindad civil son las siguientes: 

La adquisición por nacimiento, adquiriendo el recién nacido la vecindad civil que tengan los padres.

Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tienen vecindad civil diferente, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes y en su defecto, tendrá la vecindad civil del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común.

Los padres en cualquier caso, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

También se adquiere por matrimonio,  como veremos más adelante.

¿SE PUEDE CAMBIAR DE VECINDAD CIVIL? Sí, PERO HAY QUE CUMPLIR UNOS REQUISITOS

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La vecindad civil también se adquiere bien por residencia continuada durante dos años en el territorio de una Comunidad Autónoma diferente, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad o bien, la vecindad civil también se adquiere por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. Por otro lado, el matrimonio no altera la vecindad civil pero cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, puede en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

EJEMPLO: CÓMO CAMBIAR LA VECINDAD CIVIL EN EL REGISTRO CIVIL DE ZARAGOZA

Consideramos que se cumplen con los requisitos necesarios para poder cambiar la vecindad civil y que hemos expuesto anteriormente. Hemos residido en la Comunidad Autónoma de Aragón al menos dos años y ahora tenemos nuestro domicilio en la Ciudad de Zaragoza.

Para cambiar de vecindad civil es competente el Registro Civil del lugar en el que interesado tiene su domicilio, en este caso, el Registro Civil de Zaragoza. Necesitaremos los siguientes documentos que tendremos que llevar al Registro Civil de Zaragoza:

    • Un certificado de empadronamiento actual expedido por el Exmo. Ayuntamiento de Zaragoza.
    • Un certificado literal de nacimiento expedido por el Registro Civil del lugar en que se produjo el nacimiento.
    • Un certificado de empadronamiento histórico que acredite el tiempo de residencia en la Ciudad de Zaragoza como mínimo de dos años.
    • Documento Nacional de Identidad.

¿Y PARA CONSERVAR LA VECINDAD CIVIL? 

La conservación de la vecindad civil se solicita, al estar residiendo fuera de la Comunidad Autónoma, ante el encargado del Registro Civil del lugar en que el interesado reside y está empadronado.

Se necesitan los siguientes documentos para conservar la vecindad civil:

      • Un certificado literal de nacimiento.
      • Un certificado de empadronamiento actual del lugar donde se reside con la fecha de alta.
      • Un certificado de empadronamiento histórico en el que debe constar desde cuando hasta cuando ha residido en la Comunidad Autónoma.
      • Documento Nacional de Identidad.

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¿PUEDO CONSERVAR LA VECINDAD CIVIL ARAGONESA? SÍ

La conservación de la vecindad civil se solicita al estar residiendo fuera de la Comunidad Autónoma de la que deriva la vecindad civil, ante el encargado del Registro Civil del lugar en que el interesado resida y esté empadronado.
Como hemos dicho, será competente el Registro Civil del lugar en que el aragonés interesado resida y tenga su domicilio. Para ello necesitaremos los siguientes documentos:
    • Un certificado literal de nacimiento expedido por el Registro Civil del lugar en que se produjo el nacimiento.
    • Un certificado de empadronamiento actual del lugar donde reside con fecha de alta.
    • Un certificado de empadronamiento histórico en el que debe constar desde cuando hasta cuando ha residido en Aragón. Precisión: Si consta empadronado en una localidad de fuera de Aragón desde hace más de diez años, entonces se ha perdido el derecho a la conservación de la vecindad civil aragonesa.
    • Documento Nacional de Identidad.

RESIDO EN ZARAGOZA: ¿PUEDO CONSERVAR LA VECINDAD CIVIL DE OTRA COMUNIDAD FORAL? Sí.

Necesitaremos los mismos documentos que en el caso anterior pero referidos a la comunidad foral de la cual se quiere conservar la vecindad civil.
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ADQUISICIÓN DE LA VECINDAD CIVIL ARAGONESA POR MATRIMONIO.

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Como hemos expuesto, el matrimonio no altera la vecindad civil pero cualquiera de los cónyuges puede, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro. Será necesario que no estén separados legalmente o de hecho.
Para adquirir la vecindad civil por matrimonio necesitaremos los siguientes documentos:
      • Un certificado literal de nacimiento del cónyuge que quiere la vecindad civil.
      • Un certificado literal de matrimonio.
      • Un certificado de empadronamiento del cónyuge aragonés en el que consten los diez años de residencia en la comunidad autónoma de Aragón.
      • Documento Nacional de Identidad.

LA VECINDAD CIVIL DE LOS NIÑOS

Como hemos expuesto anteriormente, la vecindad civil se adquiere por el nacimiento y se adquiere la vecindad civil que tienen los padres pero puede darse el caso de que los padres tengan una vecindad civil diferente.
En este caso el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes y en su defecto, tendrá la vecindad civil del lugar del nacimiento, y, en último término, la vecindad de derecho común.
El Código Civil no es rígido en este sentido porque permite que los padres puedan atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos durante los seis primeros meses de edad del niño, o los seis primeros meses desde la adopción. Por ello, hay que saber que en los niños a partir de los seis meses de edad y hasta los catorce años su vecindad civil no podrá ser cambiada, vendrá determinada legalmente.
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¿CUÁL ES LA VECINDAD CIVIL DEL EXTRANJERO QUE ADQUIERE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA?

Los extranjeros que se nacionalizan españoles deben optar al inscribir la adquisición de la nacionalidad española por una de las siguientes:
    • La correspondiente al lugar de residencia.
    • La del lugar del nacimiento.
    • La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
    • La del cónyuge.

Pero si la nacionalidad se adquiere por carta de naturaleza entonces se adquirirá la vecindad civil determine el Real Decreto de concesión.

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SOBRE LA VECINDAD CIVIL

RECUERDA:

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    • La vecindad civil determina la sumisión de las personas de nacionalidad española a alguna de las legislaciones civiles vigentes en España.
    • La vecindad civil común determina la aplicación del Código Civil, que es el derecho común, y se aplica a los ciudadanos con vecindad civil de las comunidades autónomas de Castilla y León, Cantabria, La Rioja, Madrid, Asturias, Castilla la Mancha, Andalucía, Región de Murcia, Islas Canarias y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
    • Coexisten con la vecindad civil común varias vecindades forales: en Aragón, Comunidad Valenciana, Comunidad Foral de Navarra, Cataluña, Galicia, País Vasco, Islas Baleares y Extremadura.
    • La vecindad civil determina el derecho que se debe aplicar a la herencia o al testamento pero la vecindad Civil no afecta al Impuesto de Sucesiones.
    • Las formas habituales de adquirir la vecindad civil son por nacimiento, por residencia continuada durante dos años en el territorio de una Comunidad Autónoma, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad o bien, la vecindad civil también se adquiere por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo. La vecindad civil también se puede adquirir por matrimonio.
    • La vecindad civil se puede conservar.
    • Los padres pueden atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos durante los seis primeros meses de edad del niño, o los seis primeros meses desde la adopción.
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En nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza,  especialistas en el Derecho de Herencias y Sucesiones, te ayudamos a realizar cualquier gestión relacionada con la adquisición o conservación de la vecindad civil y analizar tu situación personal para valorar si es conveniente conservar tu vecindad civil o adquirir una nueva desde el punto de vista del Derecho de Herencias y Sucesiones. Si necesitas realizar algunos de estos trámites, llama o consultanos.

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REGULACIÓN JURÍDICA:

Código Civil: Artículo 9, 14, 15 y 16.
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, Artículos 4.5, 68, 69 y 92.
Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, Artículos 225, 226, 231 y 338.
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Artículo 16.1.
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Seguro de Vida, Herencia e Impuesto de Sucesiones.

¿Los seguros de vida forman parte de la herencia? 

Los seguros de vida son aquellos en los que una compañía de seguros se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato de seguro, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte.

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En este artículo te explicamos cómo afectan los seguros de vida a la herencia, qué hay que hacer para saber si el causante tenía seguros de vida, como afectan al Impuesto de Sucesiones, las reducciones y liquidaciones parciales a cuenta del impuesto para el cobro de los seguros de vida.
Seguros de vida, herencia e Impuesto de Sucesiones
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Los seguros de vida y la herencia

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Los seguros de vida no forman parte de la herencia y se excluyen del inventario de bienes del caudal relicto del causante.
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Ello no quiere decir que no haya que olvidarse de los seguros de vida, o seguros de cobertura de fallecimiento. Durante la tramitación de la herencia necesitaremos obtener y presentar en algunas administraciones el certificado de seguros de cobertura de fallecimiento.
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El beneficiario del seguro de vida puede ser heredero o no. Ello depende de la decisión del tomador del seguro, y puede quedar reflejado en la póliza que en su día se suscribiera por el tomador del seguro, o bien realizarse en la póliza una remisión a las condiciones particulares del seguro.
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El caudal hereditario está formado por los bienes y derechos que existían en el momento del fallecimiento del causante y por el contrario, las cantidades a percibir por el contrato de seguro con cobertura de fallecimiento, nacen por el fallecimiento de una persona, el causante, el fallecido.
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Pero una cosa es que las cantidades a percibir por pólizas de seguros con ocasión del fallecimiento de una persona no formen parte de la herencia y otra que a efectos del Impuesto de Sucesiones, sí que tributen, porque los seguros de vida están sujetos al Impuesto de Sucesiones.
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Los seguros de vida y el Impuesto de Sucesiones

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Así las cosas, si el beneficiario del seguro de vida es una persona que no tiene la condición de heredera o legataria, tributará por la cuantía de dinero que la compañía aseguradora le haga entrega con ocasión del fallecimiento de la persona asegurada.
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Y si además, tiene la condición de heredero o legatario, se sumará a lo recibido en herencia o legado, el importe percibido como beneficiario del seguro de vida, o seguro con cobertura de fallecimiento; ahora bien, para calcular el ajuar doméstico a efectos del Impuesto de Sucesiones, la cuantía percibida por el seguro no se computará.
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Ello es así porque constituye el hecho imponible del Impuesto de Sucesiones la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados e la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Los seguros de vida y el Impuesto de Sucesiones

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Como sujetos pasivos del Impuesto de Sucesiones, estarán obligados al pago del Impuesto de Sucesiones a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas, en los seguros sobre la vida, los beneficiarios.

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Para el cálculo de la base imponible del Impuesto de Sucesiones, las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.

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En el Impuesto de Sucesiones y para el caso de que se aplique la normativa tributaria estatal, se aplica una reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.

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En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y beneficiario.

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Es preciso indicar que en función de la Comunidad Autónoma en la que se liquide el Impuesto de Sucesiones, la reducción prevista a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida puede ser mayor a la del Estado e incluso llegar a ser del 100 % del importe total percibido sin límite alguno.
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Respecto al devengo del Impuesto de Sucesiones para el caso de ser beneficiario de una póliza de seguro de vida o con cobertura de fallecimiento, en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente.
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Las compañías de seguros tienen la obligación formal de comprobar que se ha liquidado el Impuesto de Sucesiones antes de proceder a abonar la contraprestación prevista al beneficiario, y ello porque las entidades de seguros no podrán efectuar la liquidación y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o, en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada. Esta es una obligación establecida por la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
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Liquidaciones parciales a cuenta del Impuesto de Sucesiones para el cobro del seguro de vida

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Para poder recibir el importe derivado del seguro de vida o seguro con cobertura de fallecimiento, es posible practicar liquidaciones parciales a cuenta. En este sentido, los interesados en sucesiones hereditarias pueden solicitar que se practique una liquidación parcial del Impuesto de Sucesiones a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.
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Seguros Unit Linked e Impuesto de Sucesiones
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Los seguros Unit Linked y el Impuesto de Sucesiones

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Respecto al seguro de vida o seguro con cobertura de fallecimiento, su incidencia en la herencia y su inclusión en la base imponible del Impuesto de Sucesiones, es preciso hacer una referencia a los seguros unit linked, definidos como un seguro de vida del que se deriva la posibilidad de que la compañía aseguradora invierta el patrimonio en distintos fondos de inversión y el titular no tiene que declarar fiscalmente las plusvalías generadas por el cambio de destino de la inversión.
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Se trata de un híbrido entre producto financiero complejo de inversión colectiva y un contrato de seguro de vida. El motivo de tal contrato complejo es beneficiarse de una fiscalidad atractiva respecto al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, puesto que la tributación se difiere hasta el momento en que se rescata el capital.
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La tributación en los seguros unit linked queda sujeta al Impuesto de Sucesiones y en otras ocasiones está sujeta al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas e incluso al Impuesto sobre el Patrimonio.
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La administración tributaria en un principio señalaba una dirección en cuanto a la tributación aunque si bien ha cambiado de criterio en algunas ocasiones, lo que puede comprobarse tras un estudio de las consultas vinculantes.
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Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: artículos 1, 3, 12, 24.
Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: artículo 19.1 b)
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El valor de Referencia y la Comprobación de Valores en el Impuesto de Sucesiones.

Dentro del patrimonio a heredar, puede darse el caso de que existan bienes inmuebles en la herencia, bien sean fincas rústicas o fincas urbanas, y en este punto, a la hora de realizar la aceptación de la herencia los bienes inmuebles deben ser valorados por los herederos conforme al valor real.Esa valoración tendrá efectos a la hora de liquidar el Impuesto de Sucesiones y a la hora de que la administración realice la comprobación de los valores declarados por el heredero o legatario para comprobar si esos valores se corresponden con el valor real de los bienes.

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La masa hereditaria de una herencia está formada por todos los bienes, derechos y obligaciones que integraban el patrimonio del fallecido.

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A la hora de hacer esta relación valorada de bienes, señalaremos el valor real de todos los bienes y derechos del causante sujetos al Impuesto de Sucesiones.
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El valor que hagamos constar en la aceptación de la herencia será el valor que debamos declarar en la liquidación del Impuesto de Sucesiones y la administración tiene la facultad de comprobar que el valor de los bienes es el valor real de los mismos.
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La administración tributaria competente, que en el caso de la Comunidad Autónoma de Aragón es la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón, tiene la facultad de revisar las liquidaciones tributarias y realizar una comprobación de los valores declarados por los contribuyentes para asegurarse de que el valor declarado efectivamente se corresponde con lo que realmente se ha heredado.
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Los medios con los que la adminsitración puede comprobar que el valor declarado de los bienes es el valor real son varios y cuando se trata de bienes inmuebles, estos medios suelen ser los siguientes:
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  • La estimación del valor por referencia a los valores catastrales, afectados o no por coeficientes.
  • Los precios medios de mercado.
  • Los dictámenes periciales y
  • Los valores asignados en las tasaciones a efectos de concesión de préstamos hipotecarios ***

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El medio más eficaz mediante el cual la administración podría conocer el valor real de un bien inmueble sería realizar una tasación pericial de cada uno de los bienes inmuebles integrantes en la herencia. Ahora bien, dada la imposibilidad de formular adecuadamente el pertinente dictamen pericial en todas las transmisiones y actos jurídicos sujetos al impuesto de sucesiones y donaciones, la administración considera oportuno establecer, de forma objetiva, prioridades en la comprobación de valores del Impuesto de Sucesiones.
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Así, dentro de las comprobaciones de los valores de los bienes de naturaleza urbana la administración clasificará las liquidaciones del Impuesto de Sucesiones en dos tipos en función del valor declarado por los herederos y legatarios: las de comprobación prioritaria y las de comprobación no prioritaria.
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Una de las disfunciones más graves ocasionadas por la regulación de la comprobación de valores es el posible retraso en la resolución de los expedientes tributarios.
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La atención individualizada de esta información por parte de la administración reforzaría el principio de seguridad jurídica pero, como efecto no querido, contribuiría también, en los procedimientos tributarios en que es pieza clave la comprobación de valores, a incrementar, en grave perjuicio de los contribuyentes, los retrasos en las liquidaciones administrativas.
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Por ello, para conciliar los principios de actuación de la administración tributaria -gestión eficaz, seguridad jurídica, y tributación conforme a lo debido-, la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón  utiliza fórmulas de información que no produzcan, en los tributos en los que la comprobación de valores es trámite habitual como es el caso del Impuesto de sucesiones, el perverso efecto de ralentizar esos procedimientos.
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Por ello, por parte de la administración tributaria se fijan los valores de referencia, y en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones cuando el valor declarado sea igual o superior al valor de referencia, en teoría no se procede a realizar una valoración individualizada de los inmuebles adquiridos (salvo en supuestos excepcionales que pueda apreciar el propio liquidador del Impuesto de Sucesiones).
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Por valor de referencia se entiende aquél que, relativo a la plena propiedad de un inmueble, fija, con base en datos estadísticos y estudios técnicos revisables periódicamente, una cifra por debajo de la cual los valores declarados por los sujetos pasivos se considerarán de comprobación preferente. En Aragón, el valor de referencia se obtiene partiendo del valor catastral del bien inmueble.
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El valor catastral es el importe fijado administrativamente, conforme a cirterios y procedimientos legalmente establecidos, que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tomando como referencia el valor de mercado pero sin que, en ningún caso, pueda exeder de este, y que constituye el valor del suelo o terreno y el de las edificaciones existentes.
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*** Es preciso tener en cuenta la doctrina legal según Sentencia de 7 de diciembre de 2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. (BOE. núm. 58, de 8 de marzo de 2012).
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***Con posterioridad a la publicación de este artículo, los valores de los inmuebles en Aragón se calculan según precios medios de mercado mediante aplicación informática y en otros casos continúan calculándose según el valor catastral.
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El Orden de la Sucesión Legal en Aragón.

En Aragón, cuando una persona fallece sin haber hecho testamento o bien si no ha regulado el destino de todo su patrimonio en su testamento, es la Ley la que ordena el destino de los bienes de la persona que ha fallecido determinando un orden de preferencia para heredar entre sus parientes.
Cuando una persona fallece sin haber regulado en una disposición testamentaria, se dice que esa persona ha fallecido abintestato.
En este caso se abre lo que se conoce como sucesión legal. La sucesión legal consiste en que el orden de prioridades para ser herederos del fallecido se regula en la Ley, en el caso de Aragón, en el Código de Derecho Foral de Aragón.

 

EL ORDEN DE SUCESIÓN LEGAL EN ARAGÓN
En la sucesión legal en Aragón el llamamiento a la herencia se realiza primero a los parientes de la línea recta descendente (hijos, nietos).
Los hijos del difunto le heredan siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales y los nietos y demás descendientes heredan por sustitución legal.
¿Y SI NO EXISTEN DESCENDIENTES?
Cuando no existen descendientes, se realizan distintos llamamientos a la herencia atendiendo a los bienes que se heredan:
Los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente.
Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.
¿QUÉ SON LOS BIENES RECOBRABLES?
La familia tiene derecho a recuperar los bienes regalados o donados al difunto cuando este vivía. Los ascendientes o los hermanos de quien fallece sin pacto o testamento y sin descendencia recobran, si le sobreviven, los mismos bienes que hubieran donado a éste y que aún existan en el patrimonio del difunto (y que este no hubiera dispuesto de los mismos ni en testamento ni en pacto).
El recobro de los hermanos, en los casos en que proceda la sustitución legal, pasa a sus hijos o nietos.
Habiendo ya recaído por título lucrativo los bienes en descendientes del finado, si los descendientes del difunto fallecen sin descendientes, sin haber dispuesto el destino de esos bienes por disposición testamentaria y antes que las personas con derecho a recobrar, también procede el recobro de bienes.
¿QUÉ SON LOS BIENES TRONCALES?
Bienes troncales son todos aquellos que el fallecido hubiera recibido por herencia o donación de sus padres, abuelos, tíos, primos o sobrinos.
La sucesión en los bienes troncales se hace en el siguiente orden:
Primero los hermanos y sobrinos del fallecido por la línea de donde procedan los bienes. Si no existen estos, los bienes troncales pasarán a la madre o al padre del fallecido, según que procedan de la familia materna o paterna. Y si no hubiera padres con derecho a heredar, los bienes pasarán a los tíos carnales o primos hermanos de la familia de la que procedan (los parientes más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado).
Además de los bienes troncales, están los bienes troncales de abolorio.
Son bienes troncales de abolorio todos aquellos que hayan permanecido en la casa o familia del causante durante las dos generaciones inmediatamente anteriores a la suya, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos.
En el caso de los bienes troncales de abolorio, podrán ser llamados a la herencia los parientes más lejanos hasta el sexto grado en la línea colateral del causante.
El Código de Derecho Foral de Aragón en el caso de la sucesión legal recoge un orden de llamamientos a la herencia diferentes en un caso y en otro pues la finalidad que persigie es que se mantenga unido el patrimonio familiar evitando su transmisión a personas que no pertenecen a la familia de la que los bienes proceden.
¿QUÉ PASA CON LOS BIENES QUE NO SON RECOBRABLES NI TONCALES?
Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

 

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El impuesto de plusvalía y la herencia.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como el Impuesto de Plusvalía, es un impuesto que debe liquidarse durante la tramitación de la herencia.

Durante la tramitación de la herencia no hay que confundir el Impuesto de Plusvalías con la liquidación del Impuesto de Sucesiones.
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¿QUE ES EL IMPUESTO DE PLUSVALÍAS?

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El Impuesto de Plusvalías es un tributo directo municipal, que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, incremento de valor que se pone de manifiesto por la transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los mismos. Por herencia puede transmitirse un derecho real sobre un bien inmueble de naturaleza urbana, que bien puede ser un terreno o bien puede ser un inmueble que se encuentra situado sobre un terreno de naturaleza urbana.
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Desde el momento en el que el causante adquirió el terreno de naturaleza urbana, o constituyó o se transmitió un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo (el momento inicial), hasta que se produce el hecho imponible del impuesto, es decir, se transmite su propiedad o un derecho real de goce, limitativo del dominio sobre el mismo (el momento final), se presume que el valor de este terreno ha aumentado.
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Y es este incremento del valor del terreno de naturaleza urbana es lo que grava el Impuesto de Plusvalías.
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LOS TERRENOS URBANOS Y LOS TERRENOS RÚSTICOS

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Están sujetos al Impuesto de Plusvalías o Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro Inmobiliario o en el Padrón de aquel.
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Estará asimismo sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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No están sujetos al Impuesto de Plusvalías los terrenos que se consideren rústicos conforme al Impuesto de Bienes Inmuebles.
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EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍAS EN LA HERENCIA

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En el caso de la herencias, se considerará como contribuyente al heredero, legatario o herencia yacente a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, que deberán liquidar y abonar el Impuesto de Plusvalías.
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En ocasiones, también tendrá la consideración de sujeto pasivo la Comunidad Hereditaria por los bienes pendientes de asignación en el caso de la Fiducia Sucesioria Aragonesa.
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EL DEVENGO DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍAS EN LA HERENCIA

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En el caso de las herencias, el Impuesto de Plusvalías  se devenga cuando se transmite la propiedad del terreno por causa de muerte, en la fecha del fallecimiento del causante.
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Los sujetos pasivos están obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, para practicar la liquidación correspondiente.
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En el caso de las herencias, esta declaración debe presentarse en el plazo de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
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LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍAS

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La base imponible del Impuesto de Plusvalías está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
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Para el cálculo de la base imponible del Impuesto de Plusvalías, se tiene en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, y el cálculo de este valor será diferente según los casos, ya sean transmisiones de terrenos, constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos de dominio, constitución y transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, etc…
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En las transmisiones de terrenos, el cálculo del valor partirá de los valores catastrales de los terrenos.
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En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana (como por ejemplo en caso de usufrutos vitalicios o en casos de Fifucia Sucesoria Aragonesa), el valor de los referidos derechos se calculará mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados teniendo en cuenta además las normas de calculo adicionales previstas por cada ayuntamiento en sus ordenanzas respectivas.
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Sobre el valor del terreno en el momento del devengo determinado según sus reglas especiales de cálculo, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que este pueda exceder de unos límites establecidos en la Ley de Haciendas Locales.
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EL TIPO DE GRAVAMEN, LA CUOTA ÍNTEGRA Y LA CUOTA LÍQUIDA DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍAS

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El tipo de gravamen del Impuesto de Plusvalías será el fijado por cada ayuntamiento, sin que pueda exceder del 30 %. Dentro de este límite, cada ayuntamiento puede fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor.
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La cuota íntegra del impuesto de Plusvalías será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
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La cuota líquida del Impuesto de Plusvalías será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones que sean aplicables y que dependerán de cada ayuntamiento y es que las ordenanzas fiscales pueden regular una bonificación de hasta el 95 % de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.
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En el caso de la Ciudad de Zaragoza, de acuerdo con la Ordenanza Fiscal nº 9 vigente tras la modificación de 15 de febrero de 2019.

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Gozarán de una bonificación en función del valor catastral del suelo, la adquisición y transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio «mortis causa» de los siguientes terrenos de naturaleza urbana:

  • La vivienda habitual de la persona fallecida
  • Los terrenos de la persona fallecida cuando sean utilizados en el desarrollo de la actividad de una empresa individual y que dicha actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por el causante.
  • Una vivienda adicional además de la vivienda habitual del causante
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Los porcentajes de bonificación a aplicar en el Impuesto de Plusvalías de la Ciudad de Zaragoza en los anteriores supuestos oscilarán entre el 20% y el 95%.
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En ambos supuestos los causahabientes serán el cónyuge “supérstite”, ascendientes o adoptantes y descendientes o adoptados, y la adquisición relativa a la empresa individual deberá mantenerse durante los 2 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que a su vez, fallezca el adquirente dentro de este plazo.
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La Liquidación del Impuesto de Sucesiones en Aragón.

La liquidación del Impuesto de Sucesiones es el procedimiento por el cual calculamos el importe de la deuda tributaria derivada del Impuesto de Sucesiones, es decir, calculamos cuanto vamos a tener que pagar a Hacienda por haber recibido una herencia.

 

La liquidación del Impuesto de Sucesiones puede ser de varios tipos, como  por ejemplo una liquidación total, una liquidación parcial, una liquidación adicional o una liquidación del impuesto de sucesiones no sujeta como por ejemplo en supuestos de prescripción o de ejecución parcial de fiducia.

El esquema de las operaciones que hay que hacer para liquidar el Impuesto de Sucesiones en Aragón es el siguiente:

1º.- Relación valorada de bienes:

En primer lugar es preciso elaborar una relación valorada de los bienes que forman la herencia, una relación de los bienes del caudal hereditario. A la hora de realizar esta relación valorada, señalaremos el valor real de todos los bienes y derechos del causante sujetos al Impuesto de Sucesiones.
En el caso de los bienes inmuebles, tendremos en cuenta los valores de referencia que establece la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón, partiendo del valor catastral de los bienes. En otras ocasiones, será necesario una tasación pericial.

Los valores declarados por los sujetos pasivos por debajo de los valores de referencia se considerarán de comprobación preferente por la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón.

 

 

2º.- Deudas y gastos deducibles:

Después procederemos a deducir las deudas y los gastos deducibles. Solamente pueden deducirse las cargas y gravamenes que aparezcan directamente establecidos sobre los bienes y que disminuyan realmente su capital o valor, como por ejemplo los censos y las pensiones.
Calcularemos el ajuar doméstico, que se valorará en el 3 % del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
Además, será preciso hacer constar las deudas que dejare contraídas el causante siempre que su existencia se acredite fehacientemente  y los gastos de última enfermedad, entierro y funeral.

3º.- El caudal hereditario:

Tras realizar estas operaciones, habremos calculado el caudal hereditario a disponer entre los herederos, es decir,  la masa hereditaria.

4º.- La base imponible y la partición individual:

Posteriormente calcularemos la base imponible del Impuesto de Sucesiones, teniendo en cuenta la partición individual, es decir, la porción hereditaria que corresponde a cada sujeto pasivo o, el legado o la extinción del usufructo.A esta cantidad, deberemos adicionar las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros de vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario. De esta forma habremos obtenido la base imponible del Impuesto de Sucesiones.

Las reducciones del Impuesto de Sucesiones
Las reducciones del Impuesto de Sucesiones

 

5º.- Las reducciones del Impuesto de Sucesiones:

A la base imponible se aplicarán las reducciones que correspondan y que serán diferentes según la Comunidad Autónoma ante la que liquidemos el Impuesto de Sucesiones, como por ejemplo:

5.1 REDUCCIONES ESTATALES.

  • Reducción por parentesco con el causante.
  • Reducciones por minusvalía.
  • Reducción por seguros de vida.
  • Reducción por la adquisición de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades.
  • Reducción por la adquisición de bienes del Patrimonio Histórico o Cultural.
  • Reducción por adquisición de explotación agraria.
  • Reducción de cuotas de anteriores sucesiones.

5.2. REDUCCIONES ESTATALES MEJORADAS POR LA NORMATIVA FISCAL ARAGONESA
(En Aragón la reducción mejorada sustituye a la reducción estatal).

  • Reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida.
  • Reducción en la adquisición mortis por hermanos de la persona fallecida.

5.3 REDUCCIONES PROPIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. 

  • Reducción por hijos del causante menores de edad.
  • Reducción para personas con discapacidad.
  • Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.
  • Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes.
  • Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes.
  • Reducción por la creación de empresas y empleo.
  • Reducción en la adquisición mortis causa por descendientes, ascendientes y cónyuge del causante fallecido por actos de terrorismo o violencia de género.

Las reducciones por parentesco con el causante establecidas en la normativa estatal, son las siguientes.

  • Grupo I. Adquisiciones por descendiente y adoptados, menores de 21 años. 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
  • Grupo II. Adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. 15.956,87 euros.
  • Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad 7.993,46 euros.
  • Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado (primos), grados más distantes y extraños; no hay lugar a reducción

(Téngase en cuenta que la normativa autonómica puede mejorar o sustituir las reducciones por parentesco con el causante).

La base liquidable y la cuota tributaria
La base liquidable y la cuota tributaria

 

6º.- La base liquidable:

De esta forma, habremos calculado la base liquidable del Impuesto de Sucesiones.

7º.- La cuota tributaria:

A la base liquidable le aplicaremos el tipo de gravamen, teniendo en cuenta la escala aplicable, para obtener la cuota tributaria.
Previamente calcularemos la cuota íntegra aplicando la tarifa que corresponda. Para calcular la cuota íntegra del Impuesto de Sucesiones en la Comunidad Autónoma de Aragón podemos utilizar el siguiente cuadro:

 

 BASE
LIQUIDABLE
——
Hasta euros
 CUOTA INTEGRA
——
euros    
 RESTO BASE LIQUIDABLE
——
Hasta euros
 TIPO APLICABLE
——
Porcentaje
0
7.993,46 15.980,91 23.968,36 31.955,81 39.943,26 47.930,72 55.918,17 63.905,62 71.893,07 79.880,52 119.757,67 159.634,83 239.389,13 398.777,54 797.555,08
0
611,50 1.290,43 2.037,26 2.851,98 3.734,59 4.685,10 5.703,50 6.789,79 7.943,98 9.166,06 15.606,22 23.063,25 40.011,04 80.655,08 199.291,40
7.993,46 7.987,45 7.987,45 7.987,45 7.987,45 7.987,45 7.987,45 7.987,45 7.987,45 7.987,45 39.877,15 39.877,16 79.754,30 159.388,41 398.777,54 En adelante 7,65
8,50
9,35 10,20 11,05 11,90 12,75 13,60 14,45 15,30 16,15 18,70 21,25 25,50 29,75 34,00

 

8º.- Los coeficientes multiplicadores:

Tras la anterior operación, aplicaremos el coeficiente multiplicador, para lo cual tendremos en cuenta el patrimonio preexistente del heredero y el grado de parentesco. En Aragón, aplicaremos los siguientes coeficientes:

 PATRIMONIO PREEXISTENTE  Grupo I y II  Grupo III     Grupo IV
 De 0 a 402.678,11 €          1,0000  1,5882  2,0000
 De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 €  1,0500  1,6676  2,1000
 De más de  2.007.380,43 a 4.020.770,98 € 1,1000  1,7471  2,2000
 De más de 4.020.770,98 €

1,2000  1,9059  2,4000

9º.- La cuota tributaria:

De esta forma, habremos calculado la cuota tributaria del Impuesto de Sucesiones en Aragón.

10º.- Otras deducciones, bonificaciones y recargos:

En caso de ser oportuno, aplicaremos la bonificación en adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, las deducciones correspondientes por doble imposición internacional y aplicaremos los recargos, sanciones e intereses de demora si proceden.

11º.- El resultado: la deuda tributaria:

Tras esta serie de operaciones, habremos calculado la deuda tributaria, es decir, el importe total de la cantidad liquidada a favor de la Hacienda Pública, lo que tendremos que pagar a Hacienda por haber recibido una herencia.

REGLAS ESPECIALES:

  • Autoliquidaciones parciales a cuenta: hay que tener en cuenta que es posible proceder a la práctica de a autoliquidaciones parciales del Impuesto de Sucesiones y Donaciones para proceder al cobro de créditos, seguros de vida u otros haberes, rescatar bienes, etc. Después habrá que presentar la liquidación por la totalidad del impuesto en período voluntario.
  • Regla especial para los derechos de usufructo, uso y habitación: existen reglas especiales para el cálculo del valor de los usufructos temporales y vitalicios, como en el caso del usufructo de viudedad y los derechos reales de uso y habitación.
  • Particiones y excesos de adjudicación: la desigualdad en las particiones hpuede determinar la liquidación de excesos de adjudicación.
  • Renuncias a la herencia: hay que distinguir según la renuncia sea pura, simple y gratuita o bien si se trata de los demás casos de renuncia a favor de persona determinada (la repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación).
  • Acumulación de donaciones: para determinar la cuota tributaria se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.

 

ARTÍCULOS RELACIONADOS:
  • Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: Artículo 20, 22.2, 27, 28.3 y Disposición Final Primera.
  • Texto Refundido de las Disposiciones dictadas por la Comunidad autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos: Artículos 131-1, 131-2, 131-3, 131-5, 131-7 Y 132-6.
  • Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: artículo 53.3 (sustituciones fideicomisarias), artículo 54 (fideicomisos puros), 56 y 57 (excesos de adjudicación).
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La Fiducia Sucesoria Aragonesa.

La fiducia sucesoria aragonesa es una figura del derecho sucesorio aragonés basada en la confianza y en el encargo que hace el testador a una persona para que esta de un destino determinado a los bienes hereditarios o a una parte de ellos.
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En este artículo respondemos a las preguntas sobre quién es el comitente, quién es el fiduciario y qué facultades tiene, la finalidad de la fiducia aragonesa, la protección que otorga al cónyuge viudo y otras instituciones sucesorias que debemos distinguir de la fiducia sucesoria aragonesa.

 

La fiducia en el derecho aragonés
La fiducia sucesoria aragonesa es una institución que permite al causante ordenar su sucesión a través de una tercera persona. El causante (que se llama comitente) puede nombrar en su testamento o en una escritura pública a una o a varias personas (los fiduciarios) para que, después de su muerte, ordenen su sucesión.
 
Para cumplir el encargo recibido, al fiduciario le corresponderá ordenar la sucesión del comitente y el comitente, al designar al fiduciario, puede indicar instrucciones sobre cómo quiere que se ejecute la fiducia y esas instrucciones serán vinculantes para el fiduciario.
 
Es habitual que la fiducia aragonesa se otorgue mediante testamento mancomunado aragonés, realizado entre cónyuges o entre pareja de hecho, donde ambos se nombran mutuamente fiduciarios. 
 
Al fallecimiento de uno de ellos, el superviviente (que como hemos dicho normalmente suele ser el cónyuge viudo) tiene dos opciones:

 

No aceptar el cargo de fiduciario: en cuyo caso serán herederos quienes en defecto de aceptación del cargo de fiduciario se designasen en el testamento, y caso de que no se hubiese previsto, los herederos legales. 

 

Aceptar el cargo de fiduciario: en cuyo caso pasa a ser legalmente fiduciario y por ello le corresponde ejecutar y adjudicar como quiera la herencia, respetando lógicamente los límites de la legítima y también los límites que se hubiera dispuesto en el testamento.

 

Las facultades del fiduciario

 
Si el causante no indica en el nombramiento del fiduciario las instrucciones que debe seguir, el Código del Derecho Foral de Aragón determina con carácter subsidiario como debe ejecutarse la fiducia cuando solo quedan descendientes del comitente o cuando se trate de la sucesión de la casa*.
 
Sin perjuicio de lo anterior, el fiduciario puede ordenar la sucesión del comitente con la misma libertad con que pudo hacerlo él mismo y por ello, puede instituir herederos, atribuir legados, puede ordenar sustituciones, puede adjudicar bienes en pago de la legítima, hacer la partición e incluso por disposición expresa evitar la preterición de un legitimario del causante no mencionado por este en su testamento o pacto sucesorio.
 
El comitente, al designar fiduciario también puede establecer instrucciones sobre cómo se deben administrar los bienes de la herencia durante este periodo.
 
Las instrucciones del comitente en todo caso deberán respetar las facultades de administración que puedan corresponder al cónyuge viudo y, en defecto de instrucciones, la ley regula la administración de la herencia y confiere al fiduciario facultades de disposición e incluso, le faculta para pedir la liquidación de la comunidad conyugal disuelta.
 

La fiducia aragonesa y la legítima

 
Al igual que el testador debe respetar la legítima y por ello no puede disponer de una parte de la herencia libremente, por destinarla la Ley obligatoriamente a los legítimarios (los herederos forzosos), el fiduciario tiene que respetar la legítima aragonesa.
 
La legítima aragonesa obliga a que la mitad de la herencia se adjudique a un descendiente y, por ello, si se ha nombrado fiduciario al cónyuge o pareja, mientras este no ejecute la fiducia y adjudique la herencia, gozará de una protección muy importante y eficaz frente a cualquier heredero, pese a la herencia legítima en Aragón.
 
 

De esta manera su posición se verá considerablemente fortalecida al tener la capacidad de distribuir la herencia, teniendo en cuenta que la legítima le obliga a dejar como mínimo la mitad de la herencia a un legitimario, generalmente a los hijos que lo cuiden en sus últimos años.

 
 

La utilidad de la fiducia aragonesa

 
Una de las funciones para las que sirve la fiducia sucesoria aragonesa es para dar una mayor seguridad en el acierto de la elección del sucesor, en especial cuando no se quiere dividir un patrimonio comercial o industrial y se desea nombrar a un solo heredero y son importantes sus cualidades y su dedicación, por ejemplo, a un negocio.
 
De esta forma y otorgada la fiducia, ante un fallecimiento temprano no se producirá la apertura de la sucesión legal y el fiduciario podrá decidir la sucesión del patrimonio del causante de una manera más conveniente atendiendo a su conservación o atendiendo a los intereses familiares.
 
Además de retrasar la designación de sucesores, la fiducia aragonesa hace posible una mejor atención de las eventuales necesidades de los descendientes, especialmente cuando son niños en el momento del fallecimiento del causante y es difícil prever las vicisitudes que les deparará la vida.
 
Otra utilidad es que la fiducia fortalece al fiduciario frente a los posibles llamados a la herencia al depender de él la designación de sucesores. De esta forma resulta especialmente fortalecido el cónyuge viudo cuando se le nombra fiduciario de por vida.
 
Cuando se nombra al cónyuge fiduciario de por vida, al ser la legítima aragonesa colectiva, el viudo fiduciario puede designar como sucesor a uno solo de los descendientes del causante y podrá atribuir los bienes de la comunidad conyugal disuelta sin la necesidad de practicar la previa liquidación.
 

Además, cuando la fiducia se atribuya al cónyuge, este verá ampliadas las facultades que le corresponden por la viudedad foral aragonesa.

 
La viudedad foral aragonesa, ya sea universal o limitada otorga al cónyuge viudo el derecho real sobre la cosa ajena mientras que la facultad de disposición corresponde a los  nudo propietarios y no al viudo con viudedad aunque, si la enajenación se produce sin la concurrencia del viudo, el tercero adquirirá el bien con el gravamen del usufructo vidual.
 
Sin embargo. habiendo fiducia, las facultades de disposición serán del fiduciario: del viudo por tanto cuando lo sea, que por ello podrá asegurar la precisión y certeza de las decisiones que en su día tomó el matrimonio de cara a la transmisión del patrimonio a los hijos, frente a posibles herederos que intenten ser favorecidos en perjuicio de otros, a través de, por ejemplo, la persuasión.
 

La herencia yacente y la fiducia aragonesa

 
La herencia yacente en Aragón es una situación en la que la herencia carece de titular, situación que se produce desde el fallecimiento del causante hasta la aceptación de la herencia.
 
En el caso de estar la herencia yacente, la administración de la herencia corresponde a la persona que se hubiera designado en el testamento (por ejemplo un albacea). A falta de la designación de administrador, los llamados como herederos podrán realizar exclusivamente actos posesorios, actos de conservación, de vigilancia y de administración de la herencia.
 

En el caso de la fiducia aragonesa, la herencia estará «pendiente de asignación», y según el Código de Derecho Foral Aragonés, será el fiduciario y no el heredero que podrá realizar esos actos posesorios, de conservación, de vigilancia y de administración de la herencia.

 

La fiscalidad de la fiducia aragonesa


Relacionado con los impuestos y la fiducia aragonesa, con la entrada en vigor de la Ley 15/2018, de 22 de noviembre, sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se solucionaron las dificultades técnicas que presentaba la fiducia con respecto a la liquidación del Impuesto de Sucesiones, teniendo en cuenta que no existen herederos hasta que los designa el fiduciario, estando por ello la herencia pendiente de asignación.

Esta Ley modificó el artículo 133-2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón y el procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia  si bien, a falta de desarrollo reglamentario, conviene tener en cuenta la Instrucción nº 2/2018 de 17 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón, sobre la aplicación de la Ley 15/2018, de 22 de noviembre, sobre la tributación de la fiducia aragonesa en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

La revocación de la fiducia

El nombramiento de fiduciario puede ser revocado en testamento o escritura pública, y la revocación de la fiducia aragonesa en cuanto a la forma, no queda limita la utilización para ello a alguna de las formas testamentarias permitidas en derecho aragonés, ni condiciona el uso de cualquiera de ellas a la forma en que se hubiera establecido el nombramiento.


Hay que tener en cuenta que, conforme al derecho aragonés, las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, y el testador no puede renunciar a la facultad de revocar en todo o en parte su testamento.

 

Distinción de otras figuras

 
No hay que confundir la fiducia sucesoria aragonesa con el fideicomiso foral o con la sustitución fideicomisaria. Además, a diferencia del fiduciario de la sustitución fideicomisaria, el fiduciario de la fiducia sucesoria aragonesa no es un heredero. El fiduciario en la fiducia sucesoria aragonesa tampoco es un albacea, a quien simplemente le corresponde ejecutar y vigilar la ejecución de la voluntad del disponente.
 
  • El fideicomiso (o sustitución fideicomisaria):

El fideicomiso consiste en
nombrar a un heredero para que reciba toda la herencia o una parte de ella después del heredero que la ha recibido en primer lugar (el
fiduciario). Suele estipularse la obligación de conservación impuesta al
heredero fiduciario pero si el fiduciario no tiene la obligación de conservar
la herencia recibida, el fideicomisario adquiere solo lo que quede de la
herencia en el patrimonio del fiduciario, lo que se conoce como el fideicomiso
de residuo,
que a su vez, tiene dos posibilidades:

 

– Fideicomiso de residuo «de eo quod supererit» (de lo
que quede),
que supone que quedará algún sobrante en la herencia, y también,
que las facultades de disposición del fiduciario no son plenas, sino limitadas.

– Fideicomiso de residuo «si aliquid supererit» (si algo
queda),
que permite que pueda no existir residuo hereditario a la muerte del
fiduciario, por lo que las facultades de disposición a él concedidas son en
principio ilimitadas.

 

  • El fideicomiso foral (o consorcio foral aragonés) :

El fideicomiso foral se origina cuando varios hermanos o hijos de hermanos heredan de un ascendiente bienes inmuebles (salvo que no lo haya querido el disponente) y mientras subsista la indivisión del bien inmueble.

El fideicomiso foral también se produce cuando estas mismas personas adquieren bienes inmuebles proindiviso de la misma forma por legado o por donación.

Si un consorte muere sin descendencia su parte acrecerá a los demás consortes, que lo recibirán como procedente del ascendiente que originó el consorcio.

El fideicomiso foral termina con la división del inmueble o por acuerdo de todos los consortes.

 

REGULACIÓN JURÍDICA:
  • Libro 3º del Título IV del Código de Derecho Foral de Aragón: artículos 439 a 463.
  • Artículo 133-2 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
  • Ley 15/2018, de 22 de noviembre, sobre la tributación de la fIducia aragonesa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Instrucción nº 2/2018 de 17 de diciembre de 2018 de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón.
  • Sentencia nº 27/2017, de 22 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Resumen: Testamento ológrafo y revocación de la fiducia en Derecho Aragonés).
 
NOTAS ADICIONALES:
 
* La sucesión de la casa
La Ley de Sucesiones Aragonesa se refiere expresamente a «la sucesión de la casa», es decir, a los supuestos en los que la casa o un patrimonio deban darse a uno solo de los herederos y si así lo dispuso el causante sin determinar las normas para su nombramiento o cuando estas normas resulten de imposible cumplimiento, la elección deberá efectuarse por el cónyuge sobreviviente, y, en su defecto o cuando éste hubiere fallecido sin realizarla, por las personas llamadas a integrar la fiducia colectiva en su composición legal.