Intangibilidad Cualitativa de la Legítima en Aragón.

Intangibilidad cualitativa de la legítima en Aragón – Abogados de herencias en Zaragoza

La intangibilidad de la legítima en Aragón, en su vertiente de la intangibilidad cualitativa de la legítima, implica que la legítima debe atribuirse en bienes relictos.

El incumplimiento del deber de atribuir en bienes relictos lo que falte para alcanzar la cuantía de la legítima colectiva, computadas las donaciones imputables, faculta individualmente a los legitimarios afectados para pedir que la parte proporcional que en la diferencia les corresponda les sea entregada en bienes relictos por los extraños que los han recibido, renunciando en favor de éstos a los correspondientes bienes no relictos. La reducción de liberalidades de bienes relictos hechas en favor de no descendientes no podrá afectar al cónyuge viudo.

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Prohibición de gravámenes sobre la legítima:

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Además, en el derecho aragonés la intangibilidad cualitativa de la legítima implica que el causante solo puede imponer gravámenes sobre los bienes relictos que atribuya a sus descendientes cuando, el valor de los atribuidos libres de gravamen, sumado al de las donaciones imputables a la legítima, cubra el importe de la legítima colectiva.
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Se entiende a estos efectos por gravamen toda carga, condición, término, modo, usufructo, obligación, prohibición o limitación impuestos en el título sucesorio que disminuya el valor de los bienes relictos o la plenitud de la titularidad o del conjunto de facultades que correspondían al causante.
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No se consideran gravámenes los legados en titularidad plena de bienes ciertos con que el causante hubiera gravado a un descendiente.
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Efectos de la infracción en la herencia:
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El legitimario a quien se hubiera impuesto un gravamen que lesione cualitativamente la legítima, tiene derecho a que el gravamen se tenga por no puesto.
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A este derecho se le aplicarán las siguientes reglas:
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El gravamen se tendrá por no puesto solo en la parte que vulnere la prohibición.
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Pero si por su naturaleza no fuera posible dejarlo sin efecto parcialmente, se tendrá por no puesto en su totalidad.
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Si fueran varios los descendientes sujetos a gravamen, la parte que deba quedar sin efecto se repartirá entre ellos en la misma proporción en que hayan sido favorecidos por el causante en sus disposiciones por causa de muerte.
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El descendiente al que se hubieran impuesto varios gravámenes podrá decidir el orden en que deben quedar sin efecto.
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Intangibilidad Cuantitativa de la Legítima en Aragón.

Intangibilidad cuantitativa de la legítima en Aragón – Abogados de herencias en ZaragozaLa legítima es una parte de la herencia de la cual el testador no puede disponer libremente por estar reservada para los legitimarios, también conocidos como herederos forzosos.

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Si la legítima no es respetada por el testador entonces lo que ha ocurrido es que la legítima ha sido lesionada y, los legitimarios, también llamados herederos forzosos, tienen derecho a que se complemente la parte recibida en herencia hasta completar la porción que corresponde conforme a la Ley; en Aragón, conforme al Código de Derecho Foral de Aragón, donde la legítima es colectiva y supone la mitad de la herencia.

Gracias a la intangibilidad cuantitativa de la legítima, conforme al Derecho de Sucesiones aragonés,  no alcanzando los beneficios percibidos por el conjunto de los descendientes la cuantía de la legítima colectiva, podrán reducirse las liberalidades hechas en favor de no descendientes en la forma regulada a continuación.

Salvo que la voluntad del disponente sea otra, el derecho a obtener la reducción corresponderá a los legitimarios de grado preferente y cada uno tendrá derecho a obtener una fracción del importe de la lesión proporcional a su cuota en la sucesión legal. La renuncia o la simple falta de ejercicio por alguno de su derecho de reclamación no incrementa el de los demás.

La prelación en la reducción de liberalidades desde el punto de vista de la intangibilidad cuantitativa de la legítima es la siguiente:

Las liberalidades lesivas se reducirán en el orden que el causante hubiera dispuesto y en lo no previsto se procederá de la siguiente forma:

a) Se reducirán primero las liberalidades por causa de muerte, a prorrata, con independencia de su título de atribución.

b) Si no fuera suficiente, se reducirán las liberalidades entre vivos, empezando por las de fecha más reciente; las de la misma fecha se reducirán a prorrata.

La forma de practicar la reducción:

-Si la reclamación de reducción se dirige contra el cónyuge viudo, podrá éste evitarla pagando en metálico lo que al legitimario reclamante le correspondiera percibir.

-Si quien sufriera la reducción hubiera recibido del causante varios bienes, tendrá derecho a determinar cuáles de ellos, que cubran el valor reclamado, son objeto de la misma.

-Si el objeto de la reducción fuera un bien o un conjunto de ellos que no admita cómoda división, ambas partes podrán compensarse en metálico como convengan. En defecto de acuerdo, si la reducción no absorbe la mitad de su valor, quedará para el que hubiera recibido la liberalidad; en caso contrario, para el legitimario que reclama, debiéndose compensar la diferencia en metálico.

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.En nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza especializado en sucesiones, herencias y testamentos podemos ayudarle en cualquier asunto relacionado con herencias en las que la legítima ha sido lesionada a fin de reclamar el complemento de la misma.

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-LA INTANGIBILIDAD CUALITATIVA DE LA LEGÍTIMA EN ARAGÓN

-LA LEGÍTIMA EN EL DERECHO ARAGONÉS

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Legados y Legatarios.

Un legado es la disposición de una cosa cierta y determinada que en el testamento realiza el testador a favor de una o varias personas naturales o jurídicas.

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No hay que confundir herencia con legado, ni heredero con legatario.
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El heredero es la persona que sucede al fallecido a título universal (en todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte) y el legatario es el que sucede a título particular (en una cosa cierta y determinada).
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La herencia puede ser distribuida toda en legados, en cuyo caso se prorratean las deudas y gravámenes de la herencia entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
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Un heredero puede ser al mismo tiempo legatario si así lo ha dispuesto el testador, y en este caso podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado, o renunciar al legado y aceptar la herencia.
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Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o el legado, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.
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El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta es onerosa y, si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos sus herederos aceptar y otro de sus herederos repudiar la parte que le corresponda en el legado.
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El legatario de dos legados, de los que un legado es oneroso (que no es gratuito, que cuesta dinero), no puede renunciar a éste y aceptar el otro pero si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
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Si el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de esta deuda quedará a cargo del heredero y si por no pagar el heredero lo hace el legatario, queda el legatario subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
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El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.
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Los legados en dinero deben ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia y los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.
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Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
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1.º Los legados remuneratorios.
2.º Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.
3.º Los legados que el testador haya declarado preferentes.
4.º Los de alimentos.
5.º Los de educación.
6.º Los demás a prorrata.
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En nuestro despacho de abogados en Zaragoza especializado en herencias y testamentos prestamos asesoramiento, representación y defensa en cualquier asunto relacionado con herencias en las existen legados de cualquier clase. No dude en ponerse en contacto con nosotros si necesita un abogado especializado en herencias y testamentos en Zaragoza.
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Pactos de Renuncia a la Herencia.

Los pactos de renuncia a una herencia futura en el Derecho foral aragonés suponen una transacción contractual con los derechos hereditarios y se podrá realizar de manera gratuita o a cambio de una contraprestación, con o sin condiciones.

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En ocasiones puede darse la circunstancia de que una persona quiera renunciar a una herencia que pueda corresponderle en el futuro, porque no pueda o porque simplemente no quiera tener nada que ver con la herencia o con lo que pueda dejarle en herencia una persona.
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También porque dentro de la futura herencia exista una serie de bienes y derechos para los cuales entienda que si el la hereda pueden perjudicarse, como por ejemplo una empresa que ha sido gestionada por una tercera persona que la ha hecho funcionar muy bien por una gestión correcta o por los motivos que sean, tantos puede haber como personas hay.
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Para renunciar a una herencia que puede adquirirse en el futuro, conforme al Derecho Foral Aragonés tenemos a nuestra disposición los pactos de renuncia, además de la renuncia de manera unilateral.
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Conforme al Derecho foral aragonés, son válidos los pactos de renuncia o transacción sobre la herencia futura otorgados entre el renunciante o renunciantes y la persona o personas de cuya sucesión se trate.
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Ahora bien, no son válidos los pactos de renuncia por el que una persona renuncia frente a otra a la herencia de una tercera persona, pero en Aragón y conforme a su Derecho sucesorio, es posible realizar un pacto sucesorio por el cual una o varias personas renuncien a la herencia de otra u otras personas.
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También es posible renunciar a todos los derechos de la herencia o a una parte de los derechos de la herencia, y se podrá realizar de manera gratuita o de manera que implique una contraprestación.
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Así mismo, podrá realizarse el pacto de renuncia sujeto a condición.
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El pacto de renuncia podrá revocarse por otro pacto realizado entre las mismas personas que otorgaron el pacto de renuncia o entre sus herederos.
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En Aragón no hay ninguna prohibición que impida a una persona renunciar de manera unilateral y anticipada a la herencia de una persona que todavía no ha fallecido. Para realizar una renuncia unilateral a una herencia futura se necesitarán los mismos requisitos de capacidad y forma que para realizar los pactos sucesorios.
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En nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza especializado en Herencias y Testamentos podemos asesorarle en cualquier asunto relacionado con renuncias a herencias futuras o ya deferidas y con cualquier asunto relacionados con pactos de renuncia a la herencia.
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La Sustitución en la Herencia.

La sustitución en la herencia se prevé para los casos en los que un heredero ha premuerto al causante, no quiere o no puede suceder por distintos motivos..

Se puede prever en el testamento, pero si nada se dice, será la ley la que establezca el orden de sustitución.

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El testador puede prever la sustitución a una o más personas instituidas como heredero o herederos para el caso de que dichos herederos fallezcan antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
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La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados: el herederos ha premuerto, no quiere o no puede suceder, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
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Por regla general, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, la sustitución sólo será válida en cuanto no perjudique los derechos legitimarios de éstos y pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.
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Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
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El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.
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LA SUSTITUCIÓN HEREDITARIA EN ARAGÓN.

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En Aragón, conforme al Derecho Foral Aragonés, los descendientes de un llamado a título universal o particular o legitimario de grado preferente ocupan el lugar de éste en la sucesión o en la legítima por sustitución legal en determinados casos.
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La sustitución legal puede darse en la sucesión voluntaria y en la legal, así como en la legítima.
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La sustitución legal tiene lugar en la línea recta descendente, pero no en la ascendente.
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En la línea colateral solo tiene lugar en favor de los descendientes de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.
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En las sucesiones voluntarias, la sustitución legal tiene lugar, salvo previsión en contrario del disponente, cuando el llamado ha premuerto o ha sido declarado ausente o indigno de suceder.
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La sustitución legal se produce en favor de los descendientes, sin limitación de grado, del sustituido que a su vez sea descendiente o hermano del causante.
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Cuando el sustituido sea descendiente del causante y la sustitución favorezca a sus nietos o descendientes ulteriores, heredarán siempre por estirpes, aunque todos los sustitutos sean del mismo grado.
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Si el sustituido es hermano del causante y entre sus sustitutos concurren hijos y descendientes ulteriores, aquéllos suceden por cabezas y éstos por estirpes; si solo hay nietos, heredarán por cabezas.
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Los sustitutos que reciban la porción del llamado a la herencia, declarado ausente deberán cumplir determinadas obligaciones previamente determinadas en el CDFA.
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En la sucesión legal, la sustitución tiene lugar cuando el llamado ha premuerto, ha sido declarado ausente o indigno de suceder, así como cuando ha sido desheredado con causa legal o excluido absolutamente en la sucesión.
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En tales supuestos, la sustitución legal en favor de los descendientes del descendiente sustituido, se produce sin limitación de grado y aunque concurran solos dividen por estirpes; mientras que la sustitución legal en favor de los descendientes del hermano sustituido, solo llega hasta el cuarto grado a contar del propio causante y si concurren con algún hermano del causante dividen por estirpes, pero si concurren solamente hijos o solamente nietos de hermanos sustituidos, dividen por cabezas, si bien cuando concurren por sustitución solamente hijos y nietos de hermanos sustituidos, los primeros dividen por cabezas y los segundo por estirpes.
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La sustitución legal en la condición de legitimario de grado preferente tiene lugar cuando el legitimario ha premuerto, ha sido desheredado con causa legal o declarado indigno de suceder. Al legitimario de grado preferente excluido absolutamente en la sucesión le sustituyen también sus descendientes, pero conserva el derecho de alimentos.
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Por la sustitución legal, la delación en favor del sustituido o su condición de legitimario de grado preferente corresponde a su estirpe de descendientes, de modo que el sustituto o sustitutos legales ocupan el lugar que habría correspondido al sustituido si no hubiera concurrido causa de sustitución. Para que opere la sustitución legal no es preciso que el sustituto llegue a heredar al sustituido. Finalmente, en caso de renuncia o repudiación no tiene lugar la sustitución legal.
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En nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza especialistas en Herencias y Sucesiones podemos ayudarle en cualquier asunto relacionado con sustituciones hereditarias y con las dudas que puedan plantearse a la luz de un testamento con previsiones específicas relacionadas con sustituciones hereditarias.
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La Partición de la Herencia.

La partición de la herencia o división del caudal hereditario se presenta cuando concurren más de un heredero o legatario de parte alícuota; la partición o división de la herencia es causa de extinción de la comunidad hereditaria.

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El efecto que produce la partición-conforme a la doctrina de la naturaleza sustitutiva o especificativa de la partición- es la determinación concreta de qué bienes corresponden a cada uno de los partícipes -herederos o legatarios de parte alícuota- lo que significa la sustitución de la cuota por la titularidad exclusiva sobre los bienes, concretos que le son atribuidos a cada uno.

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Esta doctrina es la imperante en la jurisprudencia más reciente. Así, y en referencia al Tribunal Supremo, la sentencia de 21 julio 1986 «… una vez practicada la partición, aquel derecho abstracto se transforma en el derecho concreto sobre los bienes que a cada heredero se le haya adjudicado«. La de 13 octubre 1989 destaca «su función individualizadora» . Y en el mismo sentido, la del 21 mayo 1990 que destaca «carácter de especificativa o determinativa de derechos» . Lo mismo la del 5 marzo 1991 «la tesis que le asigna carácter determinativo o especificativo de derecho…» es la que «informa la moderna jurisprudencia» . Doctrina que reiteran las sentencias de 3 febrero 1999 , 28 mayo 2004 y 12 febrero 2007 casi con las mismas palabras.
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La sentencia de 26 enero 2012 precisa: «el objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero.»
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Conforme al artículo 1068 del Código Civil (La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados) el primer efecto de la partición es la atribución al coheredero o legatario de parte alícuota, la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se le hayan adjudicado.
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Es decir, no basta una atribución en el testamento, sino es precisa la adjudicación en la partición y así lo han reiterado las sentencias del 28 mayo 2004 , 3 junio 2004 , 12 febrero 2007 esta última dice literalmente:
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«En cuanto a la infracción legal que se denuncia del artículo 1.068 del Código Civil se ha de precisar que si bien dicha norma establece que «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados», es lo cierto que la doctrina de esta Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del propio código en cuanto establecen que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante (artículo 440), que los efectos de la buena fe del causante aprovechan al heredero desde el momento de su muerte (artículo 442) y que los herederos suceden al difunto por el hecho solo del fallecimiento en todos sus derechos y obligaciones (artículo 661). Así la norma del artículo 1.068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia, por lo que ninguna infracción del precepto se produce cuando, verificada la partición, se le reconoce un efecto retroactivo referido al momento de la apertura de la sucesión que coincide con el fallecimiento del «de cuius».
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De esta manera, el procedimiento para dividir o partir la herencia podrá ser de mutuo acuerdo, realizando los trámites de aceptación y adjudicación de bienes, generalmente ante Notario, o bien por la vía judicial, instando una Demanda de división de herencia, de tal forma que los bienes queden en poder de sus nuevos titulares, herederos o legatarios.
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En nuestro Despacho de Abogados de Zaragoza especializado en Herencias y Sucesiones prestamos asesoramiento, representación y defensa en cualquier asunto relacionado con la partición de la herencia entre coherederos. No dude en ponerse en contacto con nosotros si tiene cualquier cuestión hereditaria relacionada con la partición de la herencia.
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La Desheredación del Heredero Forzoso.

La desheredación supone excluir al heredero forzoso o legitimario de la herencia, expresamente y por las causas legalmente establecidas. 

La desheredación sólo puede tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley y sólo puede hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funda la desheredación.

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Si la desheredación se realiza sin expresar la causa, o por una causa cuya certeza, si es contradicha, no se prueba, o bien no es una de las señaladas expresamente en  el Código Civil, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a la legítima.
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I) CAUSAS JUSTAS COMUNES PARA DESHEREDAR A LOS HIJOS Y DESCENDIENTES, A PADRES Y ASCENDIENTES Y AL CÓNYUGE..
    • Abandonar, prostituir o corromper a sus hijos.
    • Ser condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
    • Haber acusado al testador de un delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
    • El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
    • Obligar al testador a hacer testamento o a cambiarlo con amenaza, fraude o violencia.
    • Por iguales medios impedir a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantar, ocultar o alterar otro posterior.
    • Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
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II) CAUSAS JUSTAS PARA DESHEREDAR A LOS HIJOS Y DESCENDIENTES.
Además de las causas para desheredar anteriores, son causas justas para desheredar a los hijos y descendientes, las siguientes:
    • Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
    • Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

IV) CAUSAS JUSTAS PARA DESHEREDAR A LOS PADRES Y ASCENDIENTES..

Además de las causas para desheredar anteriores, son causas justas para desheredar a los padres y ascendientes, las siguientes:
    • Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170 (por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad o dictada en causa criminal o matrimonial).
    • Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
    • Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

V) CAUSAS JUSTAS PARA DESHEREDAR AL CÓNYUGE..

Además de las causas para desheredar anteriores, son causas justas para desheredar al cónyuge, las siguientes:.
    • Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
    • Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170 CC.
    • Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
    • Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación (La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha).
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En nuestro Despacho de Abogados de Zaragoza especializado en Herencias y Sucesiones prestamos asesoramiento, representación y defensa en cualquier asunto relacionado con herencias y testamentos, interpretación de sus cláusulas testamentarias y redacción de testamentos sometidos a cualquier Derecho del sistema plurilegislativo español, tanto Código Civil como resto de legislaciones forales. No dude en ponerse en contacto con nosotros si tiene cualquier cuestión testamentaria relacionada con la desheredación de un heredero forzoso.
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La actio petitio hereditatis y la Restitución de Bienes Hereditarios.

La restitución de los bienes hereditarios es el derecho del heredero a la devolución de los bienes de la herencia que indebidamente se ha atribuido otro heredero de forma exclusiva.

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No es infrecuente que ciertas personas del entorno del fallecido, creyéndose con derechos sobre los bienes del causante, dispongan de estos bienes como si fueran  herederos.
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Pongamos el ejemplo de disposiciones en efectivo de dinero de las cuentas corrientes, ante lo cual, viene la sorpresa del heredero que se encuentra con que ese dinero de la herencia no está.
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Pues bien, sin perjuicio de las acciones penales que pueda haber lugar, la ley reconoce el derecho del heredero a solicitar judicialmente la restitución de los bienes hereditarios frente a ese poseedor de los mismos, a través  de la acción de restitución de bienes o “actio petitio hereditatis”.
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Esta acción se ejercita por quien considera pertenecerle los bienes por título de herencia, frente a la persona que posee los bienes creyéndose dueño, reclamando que se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos y se los restituya, aportando como prueba fundamental el título hereditario o el carácter de heredero del que reclama la restitución de estos bienes.
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La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2006 define la actio hereditatis petitio como la acción que tiene el heredero (o coheredero) para obtener, a través del reconocimiento de su título hereditario, los bienes que componen el patrimonio hereditario que le corresponde (sentencias de 20 de junio de 1992, 27 de noviembre de 1992, 12 de julio de 2002).
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Por lo tanto, a través del ejercicio de la acción de restitución de bienes, el heredero verá reconocido su derecho, con la consecuente obligación del poseedor de dichos bienes de devolvérselos.
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Si es tu caso, en nuestro Despacho de Abogados especializado en Herencias y Sucesiones en Zaragoza podemos ayudarte a conseguir la devolución de aquellos bienes que indebidamente se ha adjudicado otro heredero.
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La Cláusula Socini o cautela sociniana 👌

La cautela Socini, cláusula Socini o cautela sociniana, no está exenta de polémica ante su posible ilicitud por comprometer o gravar, indebidamente, la legítima de los herederos (polémica servida prácticamente desde la época de su inventor, el jurista Mario Socino, autor a mediados del XVI de un dictamen a su favor).

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La cautela Socini, o cláusula socini, consiste en que el testador impone en su testamento una prohibición a sus herederos forzosos (legitimarios), dejándoles en herencia una porción superior a la que les correspondería teniendo en cuenta solo la legítima.

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Si los herederos forzosos infringen esa prohibición entonces su porción hereditaria se verá reducida a la legítima estricta (si pensamos en la legítima en el Código Civil) y el resto de los herederos que hayan respetado la prohibición verán aumentada su porción hereditaria en la cuantía en la que los primeros han visto reducida la suya por infringir la prohibición del testador.
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Mediante la cautela socini, o cláusula socini, el testador impone un gravamen o condición e indica al heredero forzoso (legitimario) que si la contraviene, si la infringe, si no la respeta, su participación en la herencia se reducirá a la legítima estricta (en caso de que hablemos de la legítima tal y como se configura en el Código Civil).
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UN EJEMPLO DE CAUTELA SOCINI.

.Podría ser el siguiente:
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Testador que prohíbe la intervención judicial y cualquier otra en su testamento, expresando su deseo de que todas sus operaciones se ejecuten extrajudicialmente por su comisario contador partidor. El incumplimiento de dichas prohibiciones supone que, el heredero incumplidor quedará automáticamente instituido heredero en la proporción que en concepto de legítima señala la ley, acreciendo la parte en que habían sido mejorados los restantes herederos.
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¿Como podríamos plasmar este deseo en su testamento?

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«Cláusula A.- (el testador) Prohíbe absolutamente la intervención judicial y cualquier otra en su testamentaría, aún cuando en ella hubiere interesados menores de edad, ausentes o incapacitados, pues quiere que todas sus operaciones se ejecuten extrajudicialmente por su comisario contador partidor».

«Cláusula B (Cautela Socini).- Si por uno o varios de los herederos se incumpliere cualquiera de las prohibiciones contenidas en las cláusulas A y C, quedarán automáticamente instituidos herederos en la proporción o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la ley, acreciendo la parte en que habían sido mejorados los restantes». 

«Cláusula C.- Quiere expresamente el testador que se respeten totalmente y con estricta fidelidad las donaciones y legados, cualquiera que fuese su importancia y cuantía, que en vida haya hecho a cualquier persona y muy especialmente a su esposa e hijos, por lo que no tendrán tales liberalidades el carácter de colacionables, prohibiéndolo así sus herederos.»
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LA CLÁUSULA SOCINI: ¿UN FRAUDE DE LEY? NO

.Puede parecer que la clásula Socini es un fraude de Ley y es una lesión a la legítima, y una especie de coacción a los herederos para que no defiendan sus derechos legitimarios. El Tribunal Supremo indicó en 2014 en Sentencia dedicada a la cautela sociniana que no se trata de un fraude de Ley porque a los herederos tienen dos opciones:

a) aceptar el testamento en cuyo caso la cuantía de su porción es una,
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b) o bien impugnarlo, en cuyo caso su porción se reduce a la legítima estricta:
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«… no constituye un fraus legis (fraude de ley) dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima (813 del Código Civil), pues su alcance en una sucesión abierta y, por tanto, diferida, se proyecta en el plano del legitimario configurada como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes. Libertad de decisión que, en suma, una vez abierta la sucesión puede llevar, incluso, a la propia renuncia de la herencia ya diferida.»

Posteriormente, el Tribunal Supremo ha sido claro a través de la Sentencia 464/2018 de 19 de julio de 2018 (Nº de Recurso: 2295/2014):

La validez de la denominada cautela socini en el marco de las disposiciones testamentarias ha sido declarada por la doctrina jurisprudencial de esta sala, particularmente en las SSTS 835/2013, de 17 de enero de 2014 y 254/2014, de 3 de septiembre …/…

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Recordemos el artículo 1.6 del Código Civil, cuando dice que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
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