Impuesto de Sucesiones en Andalucía: la reforma de 2019.

BONIFICACIONES DE HASTA UN 99% EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES EN ANDALUCÍA

El Decreto-Ley 1/2019, de 9 de abril, por el que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de impuestos cedidos, entró en vigor el pasado 11 de abril de 2019.

Impuesto de Sucesiones en Andalucía: la reforma de 2019 - Abogados de herencias en Zaragoza
Impuesto de Sucesiones en Andalucía: la reforma de 2019
Por medio de esta disposición legal se modifica en la comunidad andaluza el Impuesto de Sucesiones y Donaciones andaluz, y como modificación más significativa, se bonifica el 99% del impuesto para los cónyuges y parientes directos..
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Modificaciones del Impuesto de Sucesiones de Andalucía en 2019.

En la modalidad de Sucesiones se bonifica el 99% de la cuota del impuesto para adquisiciones por cónyuges y parientes directos, al tiempo que se mantienen las reducciones autonómicas sobre el impuesto vigentes a la entrada en vigor del decreto ley, en concreto la reducción de 1.000.000 de euros sobre la base imponible, con la finalidad de no perjudicar a las adquisiciones por herencias de hasta dicho importe, pues de otro modo tendrían que pasar de no tributar a hacerlo por el 1%.
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Los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en los supuestos de equiparaciones establecidos en el artículo 20.1 de la presente Ley, aplicarán una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los  beneficiarios de pólizas de seguro de vida..
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Modificaciones del Impuesto de Donaciones de Andalucía en 2019

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Por otro lado y en la modalidad de Donaciones también se bonifica el 99% de la cuota del impuesto para adquisiciones por cónyuges y parientes directos..
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Modificaciones en los grados de parentesco en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en Andalucía en 2019

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En cuanto a los grados de parentesco a efectos del Impuesto de Sucesiones en Andalucía, se realizan las siguientes equiparaciones, que se aplican exclusivamente a las reducciones en la base imponible, los coeficientes multiplicadores y a las bonificaciones de la cuota del Impuesto:
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  • Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Andalucía se equiparan a los cónyuges.
  • Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equiparan los adoptados.
  • Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopción se equiparan a los adoptantes.

Actualización de los modelos tributarios 650, 651 y 660

Se modifican los modelos tributarios de utilización obligatoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para actualizarlos a las modificaciones descritas, y se recogen en el Anexo del Decreto Ley 1/2019, de 9 de abril, de Andalucía:
  • El modelo 650 para el «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones “mortis causa”.
  • La autoliquidación 660 «Declaración de datos comunes de la sucesión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones»
  • El modelo 651 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, adquisiciones inter vivos. Autoliquidación».
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Pulsa aquí para consultar los nuevos modelos 650, 651 y 660 de Andalucía y el texto completo Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril, por el que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, para el impulso y dinamización de la actividad económica mediante la reducción del gravamen de los citados tributos cedidos.

HEREDAR UN COCHE. Trámites y cambio de titularidad.

Heredar un coche u otro vehículo de tracción mecánica es un trámite de la herencia con especialidades propias de la normativa de tráfico.

Te explicamos qué trámites hay que realizar para heredar el coche de un fallecido: cómo cambiar de nombre el coche de un fallecido, qué ocurre si el vehículo no se ha incluido en la herencia, cómo comprar el coche de un fallecido, o qué ocurre fiscalmente en la herencia de un coche de un fallecido minusválido que se benefició de exenciones fiscales y si el vehículo puede circular mientras se tramita el cambio de titularidad.

Heredar un coche - Trámites y cambio de titularidad en Aragón y Zaragoza

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TRÁMITES PARA HEREDAR UN COCHE

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Los trámites para heredar el coche son los mismos que para heredar cualquier otro bien de la herencia, si bien presentan ciertas especialidades.
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Primero hay que tramitar la herencia, realizar la partición y la adjudicación de los bienes en la que se habrá tenido que incluir el vehículo, liquidar el Impuesto de Sucesiones en el que estará incluido el vehículo y, una vez hecho esto, se procederá a cambiar la titularidad del vehículo según se haya especificado en la Escritura de herencia o en la Declaración Privada de Bienes, firmado por todos los herederos.
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Toda esta documentación se debe presentar en la Jefatura Provincial de Tráfico, que en Zaragoza se encuentra ubicada en la Calle Vía Univérsitas 4-6.

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No obstante, durante el trascurso de tiempo que dura la tramitación de la herencia y liquidación de los impuestos (que en ocasiones puede durar años si no hay acuerdos de reparto entre los herederos), habrá que realizar los siguientes pasos que se detallan a continuación: la transmisión provisional y la transmisión definitiva.
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LA TRANSMISIÓN PROVISIONAL POR FALLECIMIENTO

Durante el proceso de tramitación de la herencia hay que proceder a realizar en la Jefatura Provincial de Tráfico la transmisión provisional por fallecimiento.
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El heredero que tenga la posesión y el uso del vehículo, mientras se adjudica dicho vehículo definitivamente a uno de los herederos, tiene que notificar a la Jefatura de Tráfico la defunción del dueño del vehículo (quien conste titular en el Registro de Vehículos), para lo que tiene 90 días de plazo.
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Para formalizar este trámite el heredero debe presentar en la Jefatura de Tráfico los siguientes documentos:
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      • El permiso de circulación.
      • Solicitud en impreso oficial interesando la inscripción provisional a su nombre.
      • Justificante del pago de la tasa correspondiente.
      • Certificado de defunción del titular del vehículo y copia.
      • Documento que acredite la custodia, posesión o uso del vehículo.
      • Tarjeta de inspección técnica o certificado de características en vigor.
      • DNI, NIE o pasaporte del interesado y del fallecido.
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Una vez realizada la notificación del fallecimiento, la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza practicará en el permiso de circulación y en el Registro de Vehículos la anotación:
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«En poder hasta su adjudicación hereditaria de…»,

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Así mismo, hará constar la identidad y domicilio del depositario y la fecha del fallecimiento del titular, considerando la persona anotada como sujeto de cuantas obligaciones correspondan al titular del vehículo.
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ANOTACIÓN DE LA TRANSMISIÓN DEFINITIVA EN EL REGISTO DE VEHÍCULOS

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Continuando con los trámites para el cambio de nombre del coche de una persona fallecida, en el plazo de 90 días desde la fecha en que se realice la firma de la Escritura de Aceptación de Herencia, o Declaración Privada de Bienes si es el caso, el heredero tiene que solicitar a la Jefatura de Tráfico que se expida a su nombre el nuevo permiso o licencia de circulación.
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Para ello los herederos tienen que presentar en la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza los siguientes documentos:
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      • Solicitud en modelo oficial de la DGT (firmado por todos los herederos y por el usufructuario de viudedad si es el caso).
      • El abono de la tasa correspondiente.
      • Declaración de herederos, con el testamento acompañado de certificado de últimas voluntades, o cuaderno particional en que conste la adjudicación del vehículo.
      • Justificación del pago o exención del Impuesto sobre Sucesiones.
      • Permiso de circulación.
      • Tarjeta de inspección técnica o certificado de características, con reconocimiento en vigor.
      • Si se trata de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo de baja y alta en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola
      • DNI, NIE o pasaporte de todos los interesados.
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¿QUÉ OCURRE SI EL VEHÍCULO NO SE HA INCLUIDO EN LA HERENCIA?

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Si el vehículo no se incluyó en la herencia no será posible realizar trámites en la Dirección General de Tráfico, como por ejemplo los cambios de titularidad del vehículo en la Jefatura de Tráfico (transferencias) por la venta del vehículo, y en consecuencia el heredero no podrá venderlo, porque si se realiza un contrato de compraventa, el cambio de titularidad no se podrá inscribir en el Registro de Vehículos en la Jefatura de Tráfico.
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Cuando el vehículo no se incluye en la herencia, si después el heredero quiere venderlo, no se podrá inscribir el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos

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Por lo tanto, los coches, automóviles, motocicletas, o cualquier tipo de vehículo de tracción mecánica, deben incluirse en el cuaderno particional y adjudicarlo a un heredero, ya sea a través de la Escritura de Aceptación de Herencia o Declaración Privada de Bienes, firmado por todos los herederos.
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Si por alguna circunstancia un vehículo no se incluyó en la herencia, habrá que realizar con posterioridad una adjudicación complementaria para el cambio de titularidad de ese vehículo, realizando una Adición de Herencia como complementaria a la Escritura de Aceptación de Herencia, o una nueva Declaración privada de Bienes, firmado por todos los herederos, así como una nueva liquidación complementaria del Impuesto de Sucesiones.
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Una vez hecho esto, se realizarán los trámites descritos anteriormente ante la Jefatura de Tráfico.
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¿PUEDE CIRCULAR EL COCHE DE UN FALLECIDO?

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La respuesta es que sí. Se puede circular con el coche de una persona fallecida, PERO como se ha indicado, es necesario realizar la comunicación de transmisión provisional en el plazo de 90 días desde la fecha en que ocurrió el fallecimiento, según se establece en el Reglamento de Vehículos. Así mimo, una vez realizada la adjudicación de la herencia, como ya se ha indicado habrá que notificar la transmisión definitiva del vehículo para proceder al cambio de titularidad en el Registro de Vehículos.
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Por lo tanto, si se conduce sin haber realizado estos trámites, se estará cometiendo una infracción administrativa muy grave en materia de tráfico.

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Caso de ser detectada la acción infractora por la autoridad competente, el conductor podrá ser denunciado, en cuyo caso se tramitará en correspondiente procedimiento sancionador (por la Jefatura de Tráfico o Ayuntamiento, en su caso), por lo que podría recibirse una multa por llevar el coche de un fallecido sin haber realizado los trámites oportunos.
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COMPRAR EL COCHE DE UN FALLECIDO

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Para que una persona pueda comprar el coche de un fallecido primero los herederos del fallecido tendrán que realizar los trámites de la herencia:
      • Realizar la partición y la adjudicación de los bienes
      • Liquidar el Impuesto de Sucesiones
      • Proceder al cambio de titularidad en el Registro de Vehículos ante la Jefatura Provincial de Tráfico, como ya hemos explicado en los apartados anteriores.
De esta forma, realizaremos primero el cambio de nombre del coche a nombre del heredero o herederos, y después, se procederá al cambio de nombre a favor del comprador del vehículo aportando los documentos que exige Tráfico para cualquier transmisión de vehículos.
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Es importante destacar que el cónyuge del fallecido, como usufructuario vidual de todos los bienes, tendrá que estar conforme con la venta, teniendo en cualquier caso el derecho de uso del dinero obtenido por la venta del coche.
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HEREDAR UN COCHE COMPRADO CON MINUSVALÍA

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Los herederos deben de tener en cuenta que si el fallecido era minusválido, al adquirir el vehículo, muy probablemente se beneficiaría de las exenciones fiscales previstas para la adquisición del vehículo para uso exclusivo de la persona con minusvalía, en los siguientes impuestos:
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        • Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica.
        • Impuesto de Matriculación.
        • Impuesto sobre el Valor Añadido.
        • Otros Impuestos Especiales relacionados
De ser así, si se ha heredado un coche de una persona con minusvalía y se quiere vender este vehículo antes de 4 años desde la adquisición por el fallecido, los herederos deberán realizar nuevas autoliquidaciones e ingresar las nuevas cuotas correspondientes por los impuestos citados anteriormente pero sin aplicar las exenciones fiscales utilizadas por el causante minusválido.
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El hecho de que se produzca una transmisión “mortis causa” previa no determina que a partir de la misma el coche pueda transmitirse libremente, en términos fiscales, por actos “inter vivos”.
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Si se produce una transmisión por actos “inter vivos” -posterior a una previa transmisión “mortis causa”- antes de que hayan transcurrido cuatro años desde la primera matriculación definitiva, se deberá proceder a la autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y al ingreso de las cuotas correspondientes.
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En nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza especializado en Herencias y Sucesiones puede ayudarle en cualquier asunto relacionado con herencias en las que existan en la masa hereditaria coches y cualquier vehículo de tracción mecánica como por ejemplo:
  • Realización de los trámites ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Zaragoza para heredar vehículos de tracción mecánica.
  • Transmisiones provisionales y transmisiones definitivas de titularidad de vehículos heredados en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.
  • Compraventas de vehículos heredados. Confección de contratos y liquidación de impuestos relacionados.
  • Fiscalidad: valoración de vehículos a efectos fiscales y transmisión de vehículos heredados de fallecidos minusválidos adquiridos con exenciones fiscales.
ARTÍCULOS RELACIONADOS: 
REGULACIÓN JURÍDICA
🚗 Código Civil artículos 333, 335.
🚗 Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Artículo 32. Anexo XIV – II. Transmisiones por causa de muerte
🚗 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
🚗 Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
🚗 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
🚗 Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2726-17 de 25 de Octubre de 2017
🚗 Consulta vinculante V0993-06, del 25 de mayo de 2006, de la Subdirección General de Impuestos Especiales y Tributos sobre el Comercio Exterior

Excesos de adjudicación de herencia.

¿Qué es un exceso de adjudicación de herencia?

Un exceso de adjudicación de herencia se produce cuando tras la partición de la herencia uno de los herederos se adjudica una parte que vale más que la de los demás, cuando deberían haberse repartido la herencia a partes iguales. 

Es decir, existe exceso de adjudicación cuando uno de los herederos se adjudica una  parte de la herencia superior a la que correspondería según la Ley y que se adjudica a uno de los herederos con el acuerdo de los demás.
Excesos de adjudicación de le herencia - Abogados de herencias en Zaragoza
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Un ejemplo típico es el exceso adjudicación de herencia entre hermanos en el que en una herencia existe en la masa hereditaria una vivienda y una cuenta bancaria (entre otros bienes). La vivienda se valora en 100.000 euros y en la cuenta bancaria hay 50.000 euros. En este ejemplo hay dos hermanos (A y B), cada uno de los dos hermanos tendría que adjudicarse la mitad de cada bien, en total 75.000 euros para cada uno.
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El exceso de adjudicación se producirá si los hermanos se ponen de acuerdo y uno de ellos (el hermano A) se queda con la vivienda (con el 100 % de la vivienda), de forma que hereda 100.000 € y el otro hermano (B) hereda 50.000 €, generándose una ganancia patrimonial.
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Esta diferencia de adjudicación podrá ser compensada

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Y así será en la mayoría de los casos, en este caso si el hermano A compensa al hermano B con 25.000 € de su propio patrimonio, no formando parte esos 25.000 € de la masa hereditaria.
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Pero también podrá ser no compensada, si así lo acuerdan entre las partes, lo que conllevará un tratamiento fiscal diferente.
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Tributación por exceso de adjudicación de herencia

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Según el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre), cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que se realicen, se considerará a los efectos del Impuesto de Sucesiones como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del Impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos.
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Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.
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Un caso especial de exceso de adjudicación en el Impuesto de Sucesiones es el del pago al cónyuge sobreviviente de su haber legitimario de una manera distinta al usufructo: cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo.
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Excesos de adjudicación e  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP)

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Los excesos de adjudicación en una herencia tributarán por el ITP Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios, en relación con el título hereditario, y haya compensación económica.
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Así mismo, en las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
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Las excepciones a la liquidación por los excesos de adjudicación: no se liquidarán cuando traigan causa en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
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Generalmente, cuando existe un solo bien inmueble y éste es indivisible, es decir, no hay otra forma de realizar la partición que adjudicándolo a uno de los herederos.

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El impuesto de transmisiones se aplicará al importe de ese exceso de adjudicación como si se tratara de una compraventa.
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Exceso de adjudicación de herencia sin compensación.

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Los excesos de adjudicación en la herencia tributarán por el Impuesto de Donaciones, cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios, en relación con el título hereditario, y NO haya compensación económica.
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En este caso, si al heredero favorecido por la adjudicación no recibe compensación o éste renuncia a ella, el impuesto de donaciones se aplicará sobre el importe de ese exceso de adjudicación como si fuera una donación.

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Despacho de Abogados especialistas en herencias en Zaragoza:

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En nuestro despacho de abogados especializados en herencias en Zaragoza podemos ayudarle en cualquier asunto relacionado con particiones y adjudicaciones de herencia en las que existan excesos de adjudicación, como por ejemplo:
      • Tributación por exceso de adjudicación herencia
      • Excesos de adjudicación de herencia entre hermanos
      • Excesos de adjudicación de herencia con compensación
      • Excesos de adjudicación de herencia sin compensación
      • Excesos adjudicación de herencia por adjudicación de la vivienda habitual
      • Excesos de adjudicación de herencias prescritas
      • Excesos de adjudicación de herencia y vivienda habitual
      • Adjudicación de inmuebles en herencia y excesos de adjudicación

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Herencias e Impuesto de Plusvalías en Zaragoza en 2019

Impuesto de Sucesiones en Andalucía: la reforma de 2019

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REGULACIÓN JURÍDICA

– Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (artículo 27)

– Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Artículos 56 y 57)

– Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Artículo 7)

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Legados: las 7 claves que todo legatario debe saber.

El legado es una disposición del testador para dar a alguien una cosa cierta y determinada. Esa persona es el legatario y en este artículo te explicamos qué es un legado, quién puede ser legatario y cómo conocer este dato, cuándo y cómo se reciben, para qué se hacen y cómo tributan.

¿Qué es un legado?

¿Qué es un legado?

Por legado se entiende la disposición que una persona (el testador) hace en testamento o pacto sucesorio hacia otra persona (el legatario) con el fin de entregarle una cosa cierta y determinada, es decir, un bien perfectamente identificable, pudiéndose distribuir toda la herencia en legados, y pudiendo tratarse de una cantidad de dinero.
¿Quién puede ser legatario?

¿Quién puede ser legatario?

Pueden ser legatarios tanto las personas físicas (incluidos nasciturus o concepturus en Aragón) como las jurídicas en las que no concurra, eso sí, causa de indignidad. Quienes han sido designados para recibir un legado reciben el nombre de legatarios.
 
Y un heredero puede a su vez ser legatario, si el testador dispuso en el testamento legarle una cosa cierta y determinada, como por ejemplo, una vivienda, un vehículo, una joya en concreto, etc.
 
El heredero sucede a título universal (en todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte) y el legatario sucede a título particular (en una cosa cierta y determinada).
 
3 ¿Cómo puedo saber si soy legatario?

¿Cómo puedo saber si soy legatario?

Para conocer los legados que dispuso un fallecido y por ello si has sido nombrado legatario hay que conocer el contenido de su testamento. Para ello hay que conseguir una copia del mismo acudiendo al notario que protocolizó su último testamento. Acudiremos al Registro de Últimas Voluntades con un certificado de fallecimiento para conocer este dato. Finalmente iremos a la notaría y si fuimos nombrados en el testamento, nos harán entrega de una copia del mismo.

 

 
4 ¿Cuando y como se reciben los legados?

¿Cuándo y como se reciben los legados?

El legado lo entrega el heredero al legatario. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
 
El legado lo entrega el heredero al legatario, tras adquirir la posesión civilísima (por la posible existencia de deudas), protegiendo así a los legitimarios (legado y legítima no son incompatibles si se respeta esta última). Por lo tanto, siendo el heredero el poseedor de los bienes de la herencia, es quien debe transmitirlo al legatario, cumpliendo con su obligación relativa al pago de las deudas del difunto.
 
Por ello, el heredero debe realizar los trámites para localizar el legatario e informarle de su condición, o bien, si sabemos que se nos nombró legatarios, pero nadie nos dice nada en este sentido, tendríamos que realizar los trámites indicados en el punto anterior y reclamar la entrega del legado al heredero.
 
El plazo para reclamar al heredero la entrega del legado es de 5 años desde el fallecimiento del testador (Ver nota al pie).
 
Los gastos que sean necesarios para entregar el legado corren a cargo de la herencia aunque sin perjuicio de la legítima.
5 ¿Para qué se hace un legado?

¿Para qué se hace un legado?

Las razones son muchas, y la más habitual es que el testador quiera dejar un bien concreto a alguien pero a su vez no quiera hacerlo heredero (aunque un heredero también puede ser legatario si así se dispone en el testamento).
 
Como ya hemos dicho, el heredero sucede a título universal, no así el legatario, que sucede a título particular. Es decir, el heredero sucede en todo, tanto en lo bueno como en lo malo, en los haberes y en las deudas (salvo que herede a beneficio de inventario) y el legatario tiene derecho a que se le entregue la posesión del bien legado, pero no sucede en nada más que en eso, no pudiendo ser considerado como un heredero.
 
Por eso hay muchos tipos de legados y clases de ellos, no existiendo un número cerrado, como por ejemplo:
  • Legados remuneratorios
  • Legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.
  • Legados preferentes.
  • Legados de alimentos.
  • Legados de educación.

Por ejemplo, en Aragón se pueden transmitir participaciones sociales de una empresa familiar, a través de un legado acordado en un pacto sucesorio de presente, buscando un posible beneficio fiscal.

 
6 ¿Cómo tributan los legados?

¿Cómo tributan los legados?

 
El impuesto de sucesiones grava el legado recibido, aplicándose los tipos impositivos y reducciones que procedan atendiendo al grado de parentesco del fallecido con el legatario y el lugar en el que deba liquidarse el impuesto de sucesiones.
 
Si se recibe una vivienda o un inmueble sito en suelo urbano, tributará por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía).
 

¿Cómo podemos ayudarle?

Ante cualquier disputa relacionada con herencias y legados, el abogado experto en herencias y sucesiones puede ayudarle dándole información clara y precisa sobre el procedimiento jurídico a seguir y consejos prácticos para ayudarle a solucionar las disputas hereditarias de la manera más rápida, sencilla y rentable.
 
Tanto si es heredero como si es legatario, en nuestro Despacho de Abogados en Zaragoza podemos asesorarle y representarle en cualquier caso relacionado con herencias y sucesiones, legítimas y legados.
 

 

 

REGULACIÓN JURÍDICA:

 
+ Artículos 440, 882 , 885, 1.964 y 1.939 del Código Civil
+ Artículo 3.1 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
+ Artículo 10.1 a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
+ Artículo 59.2 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
NOTA Nº 1: El plazo para reclamar al heredero la entrega del legado es de 5 años desde el fallecimiento del testador para las herencias en las que el fallecimiento ocurrió desde del 7 de octubre de 2015 en adelante, porque para las anteriores a esta fecha, se aplica el plazo de 15 años, si bien en aplicación del artículo 1939 del Código Civil, prescribirán el día 5 de octubre del año 2000.

Testamento Ológrafo ¿u hológrafo?

El testamento ológrafo es aquel que escribe el testador por sí mismo, de su propio puño y letra, sin ir a la notaría.

El testamento ológrafo (¿u hológrafo?) tiene que ser escrito y firmado por el testador en su totalidad, dejando constancia del año, mes y día en el que se redacte. En este artículo te contamos todo lo que hay que saber acerca del testamento ológrafo en España, tanto si estás pensando hacer uno como si conoces a alguien que lo hizo.

 
⭐ Y la respuesta a la pregunta del título la encontrarás al final de la página 
Un testamento ológrafo tiene la misma eficacia jurídica que los demás testamentos típicos o atípicos, pero no se realiza como habitualmente se hacen los demás, en los que media la intervención notarial.
Es el testador quien de su puño y letra escribe en un documento su última voluntad. Este documento tiene que cumplir una serie de formalidades para que sea válido.
Una vez fallecido el testador, se realizan unos trámites para certificar la realidad del testamento (la adveración) y para que el contenido se incorpore a una escritura pública (la protocolización).
Adverado y protocolizado, se procederá con la tramitación de la herencia como si de un testamento abierto se tratara, realizando la declaración de herederos y la adjudicación de la herencia, siguiendo las instrucciones del testamento.
Formalidades del testamento ológrafo - Abogados expertos en herencias en Zaragoza

¿Qué formalidades hay que cumplir?

 
  • Solo pueden otorgarlo personas mayores de edad.
  • Para que sea válido debe estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
  • Si el testamento tiene palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.

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¿Qué hay que hacer con un testamento ológrafo?

 
Para que un testamento ológrafo despliegue toda su eficacia debe ser adverado y protocolizado.

Tengo un testamento ológrafo de una persona fallecida ¿Qué debo hacer?

Tienes que saber que según el Código Civil, la persona que tenga en su poder un testamento ológrafo debe presentarlo ante el Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños y perjuicios que haya causado.
También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.
La adveración y protocolización del testamento ológrafo

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¿Qué notaría es la competente para tramitar un testamento ológrafo?

La presentación, adveración, apertura y protocolización se hará por el Notario competente para actuar en los siguientes lugares:
  1. El del lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o
  2. El del lugar donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o
  3. El del lugar en que hubiera fallecido.
  4. Se podrá elegir una notaría de un distrito colindante a los anteriores.
  5. En defecto de todos ellos, será competente el notario del lugar del domicilio del requirente.

 

NOTA: 1, 2, 3 y 4 siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante.
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¿En qué consiste la adveración del testamento ológrafo?

Adverar el testamento ológrafo consiste en los trámites necesarios para certificar la autenticidad del testamento.
Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, se procederá a su adveración conforme marca la legislación notarial. Así, el notario requerirá para que comparezcan ante él, en el día y hora que señale, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
Si el solicitante hubiera pedido al notario la comparecencia de testigos para declarar sobre la autenticidad del testamento, los citará para que comparezcan ante él en el día y hora que señale.
En el día señalado, el notario abrirá el testamento ológrafo cuando esté en pliego cerrado, lo rubricará en todas sus hojas y serán examinados los testigos.
Cuando al menos tres testigos, que conocieran la letra y firma del testador, declarasen que no abrigan duda racional de que fue manuscrito y firmado por él, podrá prescindirse de las declaraciones testificales que faltaren.
A falta de testigos idóneos o si dudan los examinados, el notario podrá acordar, si lo estima conveniente, que se practique una prueba pericial caligráfica.
Los interesados podrán presenciar la práctica de las diligencias y hacer en el acto las observaciones que estimen oportunas sobre la autenticidad del testamento, que, en su caso, serán reflejadas por el Notario en el acta.
Si el testamento no fuera adverado, porque no queda probada la identidad del otorgante, se archivará el expediente sin protocolizar el testamento.
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¿En qué consiste la protocolización del testamento ológrafo?

Acreditada la autenticidad  del testamento y la identidad de su autor, el testamento se protocolizará por el notario levantando acta de protocolización, es decir, se incorpora al protocolo notarial, a fin de acreditar la existencia del testamento en lo sucesivo.
En cualquiera de los casos, tanto si se ha autorizado como si no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda y podrán acudir a los juzgados y tribunales con el fin de hacer valer sus derechos sucesorios si consideran que el notario no ha actuado correctamente.
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¿Qué ocurre si el testamento ológrafo no se lleva al notario?

Si transcurridos diez días desde el fallecimiento, el testamento no se presenta ante el notario para adverarlo y protocolizarlo, cualquier interesado puede solicitar al Notario que requiera a la persona que tiene el testamento ológrafo para que lo presente ante él.
Deberán acreditarse los datos identificativos del causante y, mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, el fallecimiento del otorgante y si ha otorgado otras disposiciones testamentarias.
No se admitirán las solicitudes que se presenten después de transcurridos cinco años desde el fallecimiento del testador.
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Ventajas del testamento ológrafo.

Puede ser de gran utilidad en un momento dado, puesto que se puede realizar rápidamente porque con un bolígrafo y un papel es suficiente, siempre que el testador tenga capacidad para otorgar testamento.
En ocasiones no es posible acceder a un notario para realizar un testamento abierto, como por ejemplo en caso de urgencia y de encontrarse a una larga distancia de una notaría, en zonas rurales alejadas, o por estar enfermo no se haya podido encontrar a un notario que acuda en un momento dado a presencia del enfermo para realizar un testamento.
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Inconvenientes del testamento ológrafo.

 
Por un lado que existe el riesgo de que la persona a la que se le encarga guardar el testamento no lo dé a conocer cuando muera el testador, y ya sabemos que transcurridos cinco años desde el fallecimiento no se admitirá por la notaría las solicitudes de adveración y protocolización.
También existe el riesgo de que este testamento no llegue a protocolizarse si hay dudas sobre la caligrafía y firma del testador que pueden aumentar si la persona es mayor y su caligrafía se ha deformado.
Además existe el riesgo de que no se ajuste plenamente a la legalidad si se realiza sin el asesoramiento de un abogado o un notario y esto puede dar lugar a que sea declarado total o parcialmente inválido, dando paso en este caso a la apertura de la sucesión legal.
Por ello, si el testamento ológrafo no se protocoliza por el notario porque tiene algún defecto, el testamento no habría cumplido su función y ocasionaría un coste económico por iniciar un expediente notarial de jurisdicción voluntaria con protocolización negativa si no se justifica la identidad y capacidad del testador con la oportuna prueba pericial, o por no ser manuscrito o por no cumplir los requisitos de forma.
Testamento ológrafo mancomunado aragonés

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El testamento ológrafo mancomunado

Conforme al Derecho Foral Aragonés, es posible realizar un testamento ológrafo mancomunado.
 
Para ello basta que todo el documento está escrito por uno de los testadores, indicando la fecha completa, y que el otro declare también por escrito de su puño y letra, antes de las firmas de ambos, que el documento mancomunado vale igualmente como testamento suyo y firme en todas sus hojas y al pie del mismo.
A la muerte del primero de los testadores que fallezca, se adverará y protocolizará el testamento mancomunado ológrafo con la necesaria participación del otro otorgante que sobreviviese.
Los testamentos ológrafos en Aragón pueden escribirse en cualquier lengua o modalidad lingüística de la Comunidad Autónoma.
Se entenderá que ha sido revocado si el testamento ológrafo aparece rasgado o inutilizado, o aparecen borradas, raspadas o enmendadas sin salvar las firmas que lo autoricen.
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Testamento ológrafo modelo

Un testamento es un documento con una importancia extraordinaria y como tal, presenta una serie de requisitos de forma y capacidad que están regulados y es necesario cumplir taxativamente.
En el caso de que el testamento ológrafo no se realice correctamente, se corre el riesgo de que finalmente no sea adverado y protocolizado y por lo tanto de que no surta los efectos deseados.
Por otro lado es posible que quien se sienta perjudicado desee acudir a reclamar su validez a los juzgados y tribunales.
Por ello, otorgar un testamento ológrafo basándose en un modelo obtenido en internet es aventurarse por una senda que posiblemente no llegue a buen término, pues, recordemos los requisitos de forma, capacidad del testador, respeto a los derechos de los legitimarios y otros aspectos que hay que tener en cuenta para hacer un testamento válidamente.
Por ello la realización de un testamento ológrafo modelo basándose en un modelo obtenido en internet no es aconsejable, siendo lo más conveniente acudir a una notaría o a un abogado experto en herencias y sucesiones con el fin de que pueda dar forma a sus últimas voluntades.
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El testamento ológrafo antes de la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción voluntaria de 2015

La Ley 5/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, suprimió la figura del Juez en la adveración del testamento ológrafo, sustituyéndolo por el notario competente, siendo modificados los artículos 689, 690, 691 del Código Civil relativos al testamento ológrafo.
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REGULACIÓN JURÍDICA
Testamento ológrafo Código Civil: Título III Capítulo I Sección 4.ª Del testamento ológrafo cc
Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862: Título VII, Capítulo III, Sección 3.ª De la presentación, adveración, apertura y protocolización de los testamentos ológrafos
Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas: artículos 411, 412 y 436.
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¿OLÓGRAFO U HOLÓGRAFO?
Según la R.A.E. se puede escribir de las dos formas: ológrafo, fa. Tb. hológrafo, p. us.
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ARTÍCULOS RELACIONADOS

La Junta Distribuidora de Herencias repartirá 1.126.278,74 € en 2.019

Nuevo anuncio de la Junta Distribuidora de Herencias de Aragón publicado en el BOA con el fin de repartir una nueva tanda de herencias en la que se ha declarado como heredera a la Comunidad Autónoma de Aragón.

En esta ocasión el dinero recibido por la herencia sin herederos asciende a 1.126.278,74 €, que es la suma de  nueve herencias con origen en causantes sin herederos.

Esta situación se produce cuando el fallecido no tiene herederos y, abierta la sucesión legal, se realizan las formalidades oportunas a fin de llamar a los herederos o quienes se consideren con derecho a la herencia, y nadie es nombrado como tal, pasando a heredar el Estado o la Comunidad Autónoma.
La Junta Distribuidora de Herencias de Aragón realiza las mismas funciones que la Junta Provincial Distribuidora de Herencias del Estado (si tiene competencia en aquellas provincias donde la organización autonómica no haya creado una junta distribuidora de herencias autonómica propia, como por ejemplo en el caso de Aragón o de Cataluña, que se denomina la Junta de Herencias.

En nuestro artículo sobre «la sucesión legal» explicamos detenidamente las causas y orden de llamamiento a suceder, tanto en Aragón como en el resto de España.
La Junta distribuidora se reunirá el próximo mes de abril para realizar la distribución de los importes recibidos en herencia.
La Junta Distribuidora de Herencias de Aragon
La Junta Distribuidora de Herencias de Aragón
(Plaza de los Sitios núm. 7 de Zaragoza)
En el reparto actual correspondiente a 2019, se van a distribuir nueve herencias, por importes de 20.902,71 €, 20.458,14 €, 597.029,38 €, 4.783,97 €, 300.000,00 €, 35.428,36 €, 120.256,91 €, 1.004,57 € y 26.414,70 €.
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El reparto se realizará entre establecimientos de asistencia social de la Comunidad.

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Así se indica en el artículo 535.2 del Código de Derecho Foral de Aragón:

 
Previa declaración judicial de herederos, la Diputación General de Aragón destinará los bienes heredados o el producto de su enajenación a establecimientos de asistencia social de la Comunidad, con preferencia los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio.
 
En este punto hay que tener en cuenta una peculiaridad del Derecho Foral Aragonés, que para los mismos casos de sucesión legal, cuando el causante ha fallecido en el Hospital de Nuestra Señora de Gracia, es esta entidad la que es llamada con preferencia, a la sucesión legal, de los enfermos que fallezcan en él o en sus establecimientos dependientes.
Conforme al artículo 19 del Decreto 185/2014, de 18 de noviembre, del Gobierno de Aragón, sobre regulación de las actuaciones administrativas en la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en los casos de disposición voluntaria a favor de personas indeterminadas, la Junta Distribuidora de Herencias debe distribuir el caudal hereditario neto «entre los establecimientos de beneficencia, asistencia o acción social, con preferencia a los radicados en el municipio aragonés en donde el causante hubiera tenido su último domicilio, y, en su caso, en la comarca respectiva».
Y en concreto:
  • Entidades de asistencia o acción social, de carácter público, sostenidas de manera exclusiva con fondos de la Comunidad Autónoma de Aragón o que necesiten dichos fondos para su subsistencia.
  • Entidades de asistencia o acción social, de iniciativa social, de carácter privado y sin ánimo de lucro.

 

Los establecimientos y entidades que reúnan los requisitos para poder ser beneficiarios (deberán figurar inscritos en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos de Acción Social de la Diputación General de Aragón) disponen de un mes para realizar ante la Junta las alegaciones y peticiones concretando proyectos relacionados con servicios sociales, teniendo en cuenta las formalidades requeridas.
Las solicitudes se deben realizar en los modelos oficiales establecidos al efecto por la DGA en el Anexo I del anuncio, en la cual deberá prestarse especial atención al proyecto y cuantía solicitada, y a la descripción y presupuesto del proyecto (por partidas).
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Las entidades beneficiarias del reparto del año 2018.

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En el año 2018, la Junta Distribuidora de Herencias publicó anuncio en el BOA informando de las entidades que habían resultado beneficiarias:
En Sesué, la Asociación Guayente – Centro “El Remós”; en Villamayor de Gállego la Fundación Virgen del Pueyo; en Tarazona Cáritas Diocesana de Tarazona; en Calatayud la Asociación de Minusválidos Bilbilis; en la Almunia de Doña Godina la Asociación de Padres de Disminuidos Psíquicos “La Paz” (ADISPAZ); el Ayuntamiento de Cariñena y la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación del Gobierno de Aragón.
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En Zaragoza:
  • OMSIDA (Asociación para la ayuda de las personas afectadas por VIH/SIDA).
  • Hijas de la Caridad. Obra Social San Vicente de Paúl.
  • Servicio Capuchino para el Desarrollo y la Solidaridad (SERCADE).
  • Movimiento contra la Intolerancia.
  • Centro de Solidaridad Proyecto Hombre.
  • Fundación ASPACE.
  • Fundación para la Atención Integral del Menor (FAIM).
  • Asociación de Familias Numerosas de Aragón 3 y Más.
  • Fundación ADISLAF.
  • ATADES.
  • Asociación Punto de Encuentro Familiar de Aragón (APEFA).
  • Fundación La Caridad.

En Huesca:

  • Fundación Centro de Solidaridad Interdiocesano de Huesca.
  • Fundación Cruz Blanca.
  • Coordinadora de Asociaciones de Personas con Discapacidad (CADIS).
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REGULACIÓN JURÍDICA:
Art. 535 del Código de Derecho Foral de Aragón.
Art. 19 DECRETO 185/2014, de 18 de noviembre, del Gobierno de Aragón, sobre regulación de las actuaciones administrativas en la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en los casos de disposición voluntaria a favor de personas indeterminadas.
ANUNCIO de 04/02/2019 de la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón.
ANUNCIO de la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, por el que se hace pública la distribución de los patrimonios hereditarios acordada en su reunión del día 12 de abril de 2018.
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La sucesión legal.

La sucesión legal o “ab intestato”, “intestada” o “sucesión legítima” es aquella en que la sucesión se regula por la Ley y no por testamento o pacto sucesorio. Es la ley la que determina quién sucede y por qué orden.

En este artículo podrá consultar rápidamente las causas y el orden en la sucesión legal de todas las Comunidades Autónomas del Estado Español.

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a) Causas generales para la sucesión legal según el Código Civil:

    1. El fallecido no otorgó testamento.
    2. Habiendo otorgado testamento este es declarado nulo o pierde su validez.
    3. En el testamento no se nombra heredero en todo o en parte de los bienes.
    4. Se ha nombrado heredero pero el testamento no regula el destino de la todos los bienes del caudal hereditario sino sólo de una parte (en cuyo caso, la sucesión legítima tendrá lugar solo respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto en el testamento).
    5. Se nombra un heredero bajo condición y esta condición no se cumple.
    6. El heredero muere antes que el testador o repudia la herencia, sin tener sustituto ni entra en juego el derecho de acrecer de otros herederos.
    7. Cuando el que ha sido nombrado heredero es incapaz para suceder.

b) Causas para la sucesión legal según el Derecho Foral:

    • En Aragón: cuando el llamado a suceder ha premuerto al testador, ha sido declarado ausente o indigno de suceder, o bien cuando ha sido desheredado con causa legal o excluido absolutamente en la sucesión.
    • En el País Vasco: cuando no se dispone válidamente de toda la herencia o parte de ella, por testamento, o pacto sucesorio.
    • En Cataluña: cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.
    • En Galicia: cuando no existan personas con derecho a heredar conforme a la ley foral y lo dispuesto en las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título III del Código civil.
    • En Navarra: cuando no se dispone válidamente de toda la herencia o parte de ella por testamento, pacto sucesorio o por cualquier otro modo de deferirse la sucesión conforme la compilación.
    • Islas Baleares: cuando no existe heredero instituido.

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Primero hay que saber si se hizo testamento o pacto sucesorio.

Porque si no hay testamento o pacto está claro que procederá la sucesión ab intestato. Para ello pediremos un certificado de últimas voluntades en las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, previo pago de la tasa 790 en las entidades colaboradoras (y tras hacer la fila, que casi siempre hay, al menos en la Gerencia de Zaragoza)..

¿Y si se anula o se invalida el testamento o pacto sucesorio?

Necesitaremos copia testimoniada por el Letrado de la Administración de Justicia (antiguamente el/la Secretari@ judicial) de la sentencia judicial firma que declare nulo o invalide el testamento.

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Y una vez que tengamos claro que procede la sucesión legal, tendremos en cuenta el orden de la sucesión según sea el derecho aplicable:

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Orden de la sucesión legal en el Régimen Común:

Andalucía, Región de Murcia, Castilla la Mancha, Madrid, Castilla y León, La Rioja, Cantabria, Extremadura, Comunidad Valenciana y Asturias.

      1. Los descendientes.
      2. Los ascendientes.
      3. El cónyuge.
      4. Los hermanos.
      5. Los sobrinos.
      6. Los parientes restantes.
      7. El Estado.

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Orden de la sucesión legal en Aragón:

      1. Los descendientes (hijos, nietos, etc…).
      2. Si no hay descendientes y hay bienes recobrables y troncales: estos bienes se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente.
      3. Si no hay descendientes y NO existen en la herencia bienes recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren sucesivamente:
            • Los ascendientes.
            • El cónyuge.
            • Los colaterales hasta el cuarto grado (es decir, hasta los primos hermanos).
            • Si no hay parientes, la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

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Orden de la sucesión legal en el País Vasco:

      1. Hijos y descendientes.
      2. Cónyuge o pareja de hecho.
      3. Padres y ascendientes.
      4. Colaterales (primero  los hermanos e hijos de hermanos fallecidos y, a falta de ellos, los parientes más próximos dentro del cuarto grado).
      5. Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

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Orden de la sucesión legal en Cataluña:

      1. Hijos y descendientes.
      2. Cónyuge o conviviente en unión estable de pareja superviviente dejando a salvo la legitima los padres.
      3. Ascendientes.
      4. Colaterales.
      5. Generalidad de Cataluña.

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Orden de la sucesión legal en Galicia:

      1. Los descendientes.
      2. Los ascendientes.
      3. El cónyuge.
      4. Los hermanos.
      5. Los sobrinos.
      6. Los parientes restantes.
      7. Comunidad Autónoma de Galicia

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Orden de la sucesión legal en Navarra:

      1. Hijos y descendientes.
      2. Hermanos de doble vínculo.
      3. Hermanos de vínculo sencillo.
      4. Ascendientes.
      5. Cónyuge o pareja estable.
      6. Otros colaterales ( hasta el sexto grado).
      7. Comunidad Foral de Navarra
      8. (Dejando a salvo la troncalidad).

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Orden de la sucesión legal en las Islas Baleares:

      1. Hijos y descendientes.
      2. Ascendientes.
      3. Cónyuge (En Mallorca y Menorca se equipara la pareja de hecho al cónyuge viudo)
      4. Colaterales.
      5. Estado Español.

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NOTA FINAL.

El orden de la sucesión legalComo nota final, hacemos mención a la Tabla V de la Ley de las XII de Roma, de donde nace la sucesión ab intestato como institución del derecho sucesorio :»Si intestato moritur, tui suus heres necescit, agnatus proximus familiam habeto, si agnatus nec escit, gentile familiam habeto».

 

 

Regulación jurídica
→ Código Civil: Capítulo 3 del Título III del Código Civil. Ver arts. 658 y 912 a 914.
→  Artículos 338 y 339 del Código de Derecho Foral de Aragón.
→  Artículo 110 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
→  Artículo 441-1 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
→ Art. 267 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia
→ Ley 300 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
→ Artículo 7 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.
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