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Plusvalía Zaragoza 2020. Fórmula rápida para calcular la plusvalía de la herencia.

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El Fideicomiso o sustitución fideicomisaria y la herencia.

En la herencia, el fideicomiso o sustitución fideicomisaria es una figura jurídica que consiste en el nombrar a un heredero (llamado fideicomisario) para que reciba todo o parte de la herencia después del heredero que la ha recibido en primer lugar (el fiduciario).

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La sustitución fideicomisaria es pues la institución o llamamiento de un posterior heredero (fideicomisario), para que entre en la herencia después de un primer heredero instituido (fiduciario). La característica de la sustitución fideicomisaria es la obligación de conservación impuesta al heredero fiduciario.

La sustitución fideicomisaria o fideicomiso cabe tanto a título universal como a título particular, es decir, cabe realizarla para toda la herencia o bien para una cosa cierta y determinada, un legado.

FIDEICOMISARIO, FIDUCIARIO Y FIDEICOMITENTE

El fideicomisario es quien recibe los bienes fideicomitidos del fiduciario conforme lo ordenó el fideicomitente y es el fideicomisario el tercero al que el heredero debe transmitir los bienes heredados sujetos al fideicomiso. Mientras no se ha realizado la restitución o el hecho del que la misma depende, tiene la espectativa adquirida desde la muerte del testador, espectativa que la transmite a sus herederos y ello aunque muera antes que el fiduaciario; espectativa que también es transmisible intervivos.
El fideicomisario puede impugnar los actos que haya realizado el fiduciario en perjuicio de su derecho.

MODALIDAD DEL FIDEICOMISO DE RESIDUO:

El fideicomiso suele implicar la obligación del fiduciario de conservar la herencia recibida para trasmitirla al fideicomisario; pero si el fiduciario no tiene la obligación de conservar la herencia recibida, el fideicomisario adquiere solo lo que quede de la herencia en el patrimonio del fiduciario, y esto se conoce como la sustitución fideicomisaria de residuo.
De esta forma, el fideicomitente designado por el testador es llamado «a lo que quede de la herencia», una vez la haya disfrutado el fiduciario, afectando el gravamen de la restitución sólo al residuo o sobrante de la herencia fideicomitida.
Se distinguen dos modalidades dentro de la figura del fideicomiso de residuo atendiendo a la exención total o parcial del fiduciario del deber de conservación, o, lo que es lo mismo, en atención a la amplitud de poder de disposición sobre los bienes hereditarios:

– Fideicomiso de residuo «de eo quod supererit» (de lo que quede), que supone que quedará algún sobrante en la herencia, y también, que las facultades de disposición del fiduciario no son plenas, sino limitadas.

– Fideicomiso de residuo «si aliquid supererit» (si algo queda), cuya formulación condicional admite que pueda no existir residuo hereditario a la muerte del fiduciario, por lo que las facultades de disposición a él concedidas son, en principio, ilimitadas. El fiduciario tiene en estos casos facultades de disposición plenas, por lo que puede hacer suyos el dinero y los bienes que obtenga de los actos dispositivos efectuados con los bienes hereditarios.

¿CUÁNDO SURGE DERECHO DEL FIDEICOMISARIO SOBRE LA HERENCIA?

En cuanto al momento en que surge el derecho del fideicomisario sobre la herencia la doctrina distingue entre dies cedens y dies veniens.

El dies cedens es el momento en que el fideicomisario adquiere un derecho, transmisible a sus herederos, sobre la herencia fideicomitida. (Art. 784 CC: el fideicomisario adquiere el derecho a la sucesión desde la muerte del testador, y lo transmite a herederos).

 

El dies veniens se refiere no al día en que nace un derecho abstracto sobre el fideicomiso, sino al día en que puede el fideicomisario entrar en posesión de los bienes. A este respecto, el testador puede establecer un fideicomiso temporalmente limitado, o fideicomiso a término, de forma que el propio testador delimite la duración del fideicomiso y el momento en el que el fideicomisario ha de empezar a disfrutar de los bienes; pero en defecto de estal previsión temporal, debe entenderse que el fideicomisario es llamado a la herencia desde la muerte del primer llamado.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, (SSTS 13 de febrero de 1943, 28 de junio de 1947 y 13 de noviembre de 1948), «la cláusula de residuo precisa para su eficacia que los bienes hereditarios entren en el patrimonio del primer instituido y que, al morir éste, no hubiese dispuesto de la totalidad».

DISTINCIÓN DE OTRAS FIGURAS: LA FIDUCIA SUCESORIA ARAGONESA

No hay que confundir el fideicomiso con la sustitución vulgar o la sustitución pupilar o ejemplar del Código Civil. La sustitución es una disposición testamentaria por la que el testador designa a una persona para que sustituya a la que ha sido designada como heredera en primer lugar, cuando ocurren ciertas vicisitudes.

Tampoco es lo mismo que la fiducia sucesioria aragonesa, institución que permite al causante ordenar su sucesión a través de una tercera persona. El causante (que se llama comitente) puede nombrar en su testamento o en una escritura pública a una o a varias personas (los fiduciarios) para que, después de su muerte, ordenen su sucesión.Por otra parte tampoco debe confundirse con el fideicomiso foral aragonés (o consorcio foral aragonés), que nace desde que varios hermanos o hijos de hermanos adquieren por legado o donación, o bien heredan de un ascendiente bienes inmuebles y queda de este modo establecido, entre ellos, el fideicomiso foral, en tanto en cuanto permanezca la indivisión del bien inmueble (salvo que no quisiera el causante y lo haya previsto en el testamento).

En nuestro Despacho de Abogados de Zaragoza especializado en Herencias y Sucesiones prestamos asesoramiento, representación y defensa en cualquier asunto relacionado con fideicomisos, fiducias o fideicomiso foral, análisis legal de testamentos y cualquier aspecto relacionado con la herencia. No dude en ponerse en contacto con nosotros si tiene cualquier cuestión testamentaria relacionada con  el fideicomiso foral, fiducias y fideicomisos.

 

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Reducción por Parentesco en el Impuesto de Sucesiones.

La reducción por parentesco en el Impuesto de Sucesiones supone la reducción de la base imponible del Impuesto como consecuencia del parentesco existente entre el causante de la sucesión y el sujeto pasivo del impuesto de sucesiones.

En el Impuesto de Sucesiones las reducciones se practican por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

Entonces, si la Comunidad Autónoma competente para el Impuesto de Sucesiones ha establecido reducciones propias en la materia, habrá que tenerlas en cuenta. En ocasiones la reducción por parentesco puede llegar a ser del 100 % de la base imponible, lo que implica que nada habría que abonar por el Impuestos de Sucesiones (aunque ello no quiere decir que no haya que proceder a practicar la autoliquidación del impuesto de sucesiones o la correspondiente declaración).

PRIMERO.- DETERMINACIÓN DEL GRADO DE PARENTESCO

Por ello, en primer lugar hay que conocer el grado de parentesco a efectos del cómputo de parentesco para el Impuesto de Sucesiones, distinguiendo entre parentesco por consanguinidad y parentesco por afinidad:
PARENTESCO
POR CONSANGUINIDAD
LINEA
RECTA ASCENDENTE / DESCENDENTE
LÍNEA
COLATERAL
GRADO
PARIENTES
GRADO
PARIENTES
I
Padres
e hijos
I
No
existe
II
Abuelos
y nietos
II
Hermanos
III
Bisabuelos
y bisnietos
III
Tíos
y sobrinos
IV
Tatarabuelos
y tataranietos
IV
Primos
hermanos y tíos abuelos
PARENTESCO
POR AFINIDAD
LINEA
RECTA ASCENDENTE / DESCENDENTE
LÍNEA
COLATERAL
GRADO
PARIENTES
GRADO
PARIENTES
I
Suegros,
yernos y nueras
I
No
existe
II
Abuelos
y nietos del cónyuge
II
Cuñados
III
Bisabuelos
y bisnietos del cónyuge
III
Tíos
y sobrinos del cónyuge
IV
Tatarabuelos
y tataranietos del cónyuge
IV
Primos
hermanos y tíos abuelos del cónyuge
Además, para el cómputo de parentesco para el Impuesto de Sucesiones, también debemos tener en cuenta que en algunas comunidades autónomas se equiparan en el cómputo del grado de parentesco algunas situaciones adicionales:
  • Las parejas de hecho inscritas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma se equiparan a los matrimonios,
  • Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptados,
  • Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptantes.

SEGUNDO.- DETERMINADO EL GRADO DE PARENTESCO SABEMOS EL IMPORTE DE LA REDUCCIÓN POR PARENTESCO EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES:

Así las cosas y por la regla general que deriva de la normativa estatal, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones por parentesco o bien no resulta aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad Autónoma en la que debe liquidarse el Impuesto de Sucesiones, las reducciones por parentesco que se aplican son las siguientes, en función del grado de parentesco del sujeto pasivo:
Grupo
Reducción por parentesco
I: adquisiciones por descendientes y adoptados
menores de veintiún años,
15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año
menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda
exceder de 47.858,59 euros.
II: adquisiciones por descendientes y adoptados
de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes
15.956,87 euros.
III:   adquisiciones por colaterales de segundo y
tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad,
7.993,46 euros.
(hermanos hasta 15.000 euros)
IV:  en las adquisiciones por colaterales de
cuarto grado, grados más distantes y extraños,
no hay reducción por parentesco.

 

Por ello, se atiende al criterio de proximidad entre causante y sujeto pasivo del impuesto de sucesiones para calcular la reducción por parentesco. Si el sujeto pasivo del impuesto de sucesiones es un menor de 21 años y está incluido en el grupo I, en función de su edad, la reducción será la siguiente:
Edad del
sujeto pasivo si es descendiente o adoptado menor de 21 años
Cuantía
de la reducción
20
19.947,59 €
19
23.938,31 €
18
27.929,03 €
17
31.919,75 €
16
35.910,47 €
15
39.901,19 €
14
43.891,91
Hasta 13
47.858,59 €
Como hemos dicho al principio, en el Impuesto de Sucesiones primero se aplican las reducciones estatales y después las autonómicas. Dependiendo de la comunidad autónoma donde haya que liquidar el Impuesto de Sucesiones, la reducción por parentesco puede variar.

 

TERCERO.- LA REDUCCIÓN POR PARENTESCO EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN:

Si la Comunidad Autónoma de Aragón es la competente para liquidar el impuesto de sucesiones, la reducción por parentesco mejora la estatal, y se configura de la siguiente manera:
Para el caso de que los hijos del causante sean menores de edad se aplicará una reducción del 100 % en la base imponible, con el límite de 3.000.000 de euros.
Para el caso del cónyuge y de los descendientes mayores de 21 años se aplicará una reducción del 100 % de la base imponible si se cumplen los siguientes requisitos:
  • El importe total del resto de las reducciones tiene que ser inferior a 500.000 euros (no se computan las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida).
  • El importe de la reducción no puede exceder de 500.000 euros  sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida,. En caso contrario, se aplica esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar el límite de 500.000 €.
  • Si el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponde al cónyuge, los límites de las anteriores de 150.000 € se amplían en 150.000 € por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge (y los hijos del cónyuge fallecido también podrán aplicar la anterior reducción).
  • Y si además se tiene un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, los límites de las  anteriores son de 575.000 euros.

 

Ver nota al pie nº 1 

CUARTO: ¿QUÉ OCURRE CUANDO EL PATRIMONIO PREEXISTENTE DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE SUCESIONES ES SUPERIOR A 402.678,11 €?

Tras la entrada en vigor la Ley 10/2018, de 6 de septiembre, de medidas relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el 1 de noviembre de 2018, este límite patrimonial ya no se tiene en cuenta para la aplicación de la reducción de los ascendientes, cónyuges, pareja de hecho y descendientes.Antes de las entrada en vigor de esta Ley, cuando el patrimonio preexistente del sujeto pasivo era superior a 402.678,11 € las anteriores posibilidades en la aplicación de la reducción por parentesco en la Comunidad Autónoma de Aragón dejaban de ser operativas. Por ello, una alternativa interesante para el obligado tributario del Impuesto de Sucesiones era aplicar la bonificación prevista en el artículo 131.8 del Texto Refundido (Artículo 131-8 redactado por el artículo 3.1 de la Ley aragonesa 2/2014, de 23 enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2014).

Esta bonificación consitía en que para el caso de los sujetos pasivos del impuesto de sucesiones incluidos en los grupos I y II cabía aplicar una bonificación del 50% en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulasen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario, para hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2014, siempre que el fallecimiento del causante se hubiera producido desde esa fecha. Esta bonificación es incompatible con la reducción regulada en el artículo 131-5 del Texto Refundido (Reducción autonómica a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes).

 

 ARTÍCULOS RELACIONADOS:

 

NOTA Nº 1: No se puede aplicar si en los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, el contribuyente se hubiera beneficiado de la reducción del artículo 132-2 y 132-8, del Texto Refundido Actualizado, y siempre que el donante y causante fueran la misma persona, salvo que aquélla hubiera sido por importe inferior a 500.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción en el concepto “sucesiones” la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto “donaciones” y la reducción que le corresponda por el grado de parentesco.
Si en los cinco años anteriores al fallecimiento el obligado se hubiera aplicado la bonificación establecida en el artículo 132-6, siendo la misma persona el donante y fallecido, entonces el importe de la reducción se minora en el 65 % de la suma de las bases imponibles de las donaciones que se beneficiaron de la bonificación.
Si los herederos son descendientes de distinto grado, esta reducción de 500.000 €. se reparte entre hijos/nietos/biznietos/etc. por cada línea de descendientes en proporción a sus correspondientes bases liquidables.

Herencias e Impuesto de Plusvalías en Zaragoza en 2019.

Nueva modificación de la Ordenanza Fiscal nº 9 del Ayuntamiento de Zaragoza, relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía). 

El pasado 8 de mayo de 2019 se actualizaron las bonificaciones aplicables a las transmisiones y constitución de derechos mortis causa. Te explicamos la actualización de las nuevas bonificaciones del Impuesto de Plusvalías de la Ciudad de Zaragoza para el 2019 aplicables a las herencias.

 

Modificación en 2019 de la Ordenanza Fiscal nº 9 del Ayuntamiento de Zaragoza, relativa al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) Abogados de herencias en Zaragoza

 

TERRENOS URBANOS A LOS QUE SE APLICAN LAS BONIFICACIONES

  • La vivienda habitual del causante.
  • Los terrenos del causante cuando se utilizaban para realizar una actividad económica empresarial individual habitual, directa y personal.
  • Una vivienda adicional además de la vivienda habitual del causante

 

PORCENTAJES DE BONIFICACIÓN

  • Para la vivienda habitual se bonifica en un 95 %
  • Para los terrenos afectos a la actividad de una empresa individual ejercida de forma habitual, personal y directa del causante se bonifica en un 95 %
  • Para la vivienda adicional además de la habitual, si el valor catastral del suelo es inferior a 150.000 euros, se bonifica en un 20%.

¿QUIÉN SE BENEFICIA DE LAS BONIFICACIONES?

Los causahabientes deben ser el cónyuge superviviente, los ascendientes o adoptantes y los descendientes o adoptados

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PRECISIONES RELATIVAS A LA VIVIENDA HABITUAL

Se entenderá como vivienda habitual del fallecido el domicilio en que se encontrase empadronado a la fecha del fallecimiento.
Si a la fecha de devengo la residencia efectiva era en otro domicilio del que no era titular, será vivienda habitual la que tenía esa consideración dentro de los diez años anteriores al fallecimiento y no haya sido cedida a terceros en dicho periodo.
En los casos de que por disolución del régimen económico de gananciales se hubiera atribuido al fallecido la mitad de la vivienda habitual, entonces solo se aplicará la bonificación sobre dicha mitad.
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PRECISIONES RELATIVAS A LA ADQUISICIÓN DE LA EMPRESA INDIVIDUAL

En el caso de que la empresa fuera de titularidad común a ambos cónyuges, para poder aplicar la bonificación es preciso que se realice la actividad por el causante, y no será posible aplicarla si la actividad se realiza solo por el cónyuge viudo.
Además si la actividad se desarrolla por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o civil, para aplicar la bonificación será necesario que el comunero causante realizase la actividad de forma habitual, personal y directa.

Esta bonificación no será de aplicación cuando los bienes inmuebles de naturaleza urbana se empleasen para la realización de actividades de alquiler y venta.

Como condición será necesario que el sucesor mantenga la adquisición en su patrimonio y la afección del bien al ejercicio de actividad económica durante los dos años siguientes al fallecimiento, salvo que su vez falleciese dentro de ese plazo.
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PRECISIONES RELATIVAS A LA ADQUISICIÓN DE UNA VIVIENDA ADICIONAL

Cuando se adquieran, transmitan o constituyan derechos reales de goce sobre dos o más viviendas procedentes del mismo finado, será objeto de la bonificación del 20%  aquella de mayor valor si su valoración no es superior a 150.000 euros de valor catastral del suelo.
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Fuente: BOP ZARAGOZA Nº 102 – 08/05/2019

Entidad publicadora: AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA

Número de registro: 3789/2019

Disposición transitoria: A los hechos imponibles producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 7 de la Ordenanza fiscal en que se regula la bonificación prevista en el artículo 108.4 del real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, les será de aplicación dicho artículo 7 en su redacción anterior vigente a uno de enero de 2019.

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EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA Y LA HERENCIA

-LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES EN ARAGÓN

 

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El reparto de 2019 de la Junta Distribuidora de Herencias de Aragón.

La Junta Distribuidora de Herencias de Aragón reparte en 2019 fondos recibidos en herencia por valor de 1.126.278,74 €.

Distribuye entre diversas entidades sociales y administraciones públicas las herencias recibidas por la Comunidad Autónoma de Aragón por carecer los fallecidos herederos legales o testamentarios.

 

La Junta Distribuidora de Herencias de Aragón reparte en 2019 fondos recibidos por herencia por valor de 1.126.278,74 €
Sede de la Junta Distribuidora de Herencias de Aragón
Los patrimonios hereditarios se han repartido entre entidades sociales y administraciones públicas para realizar actuaciones de interés social, tras la reunión de la Junta celebrada el 12 de abril de 2019.

Beneficiarios, proyectos e importes concedidos:

 
  • Asociación de Minorías Étnicas de Épila, 30.000 €. Destino: Acondicionamiento de viviendas de familias especialmente vulnerables.
  • Kairos. Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social. 70.000 €. Destino: Proyecto de refuerzo educativo para menores en riesgo de exclusión.
  • Fundación ADISLAF. Zaragoza. 150.000 €. Destino: Proyecto de servicio de tutelas y de asistencia social para personas con discapacidad y familias.
  • Cruz Roja Española. 50.000 €. Destino: Adquisición de vehículo de transporte adaptado.
  • Asociación Aragonesa de Enfermedades Neuromusculares. 32.500 €. Destino: Proyecto de Atención Integral a afectados por la enfermedad.
  • Fundación ASPACE. Zaragoza. 40.000 €. Destino: Ampliación de residencia.
  • Asociación Down. Huesca. 49.000 €. Destino: Obras en Albergue de la Asociación en Fonz.
  • Centro de Día de Nuestra Señora del Castellar. Torres de Berrellén. 50.000 €. Destino: Adquisición de furgoneta adaptada.
  • Asociación Augusta de Enfermos Mentales de Calatayud (ASAEME). 10.000 €. Destino: Equipamiento de su sede.
  • Fundación Disminuidos Físicos de Aragón. 199.778,74 €. Destino: Equipamiento Residencia «Josémi Monserrate».
  • Fundación Virgen del Pueyo. Villamayor de Gállego. 100.000 €. Destino: Infraestructura y Equipamiento para su Residencia.
  • Fundación de Atención Temprana. Zaragoza. 20.000 €. Destino: Mejora de sus instalaciones del Centro de Desarrollo infantil y Atención Temprana.
  • Federación de Asociaciones Gitanas de Aragón (FAGA). 30.000 €. Destino: Proyecto: Edukalo, para fomentar el éxito escolar de menores gitanos.
  • Ayuntamiento de Jaca. 60.000 €. Destino: Infraestructuras de accesibilidad para discapacitados al Camino de Santiago.
  • Fundación El Tranvía. 60.000 €. Destino: Adecuación de su sede, y servicios de formación y empleo para colectivos en situación de vulnerabilidad.
  • Ayuntamiento de Rubielos de Mora. 35.000 €. Destino: Centro de Día para mayores.
  • Fundación Agustín Serrate. 50.000 €. Destino: Proyecto de actividades para la inserción sociolaboral de personas en riesgo de exclusión.
  • Asociación de Minusválidos Bílbilis (AMIBIL). Calatayud. 30.000 €. Destino: Equipamiento de su residencia.
  • Fundación Thomas de Sabba. Jaca. 60.000 €. Destino: Rehabilitación de viviendas para erradicación del chabolismo en Jaca.
Si desea acceder al texto completo del Anuncio de la Junta Distribuidora de Herencias de Aragón pulse aquí.