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La sucesión legal.

La sucesión legal o “ab intestato”, “intestada” o “sucesión legítima” es aquella en que la sucesión se regula por la Ley y no por testamento o pacto sucesorio. Es la ley la que determina quién sucede y por qué orden.

En este artículo podrá consultar rápidamente las causas y el orden en la sucesión legal de todas las Comunidades Autónomas del Estado Español.

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a) Causas generales para la sucesión legal según el Código Civil:

    1. El fallecido no otorgó testamento.
    2. Habiendo otorgado testamento este es declarado nulo o pierde su validez.
    3. En el testamento no se nombra heredero en todo o en parte de los bienes.
    4. Se ha nombrado heredero pero el testamento no regula el destino de la todos los bienes del caudal hereditario sino sólo de una parte (en cuyo caso, la sucesión legítima tendrá lugar solo respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto en el testamento).
    5. Se nombra un heredero bajo condición y esta condición no se cumple.
    6. El heredero muere antes que el testador o repudia la herencia, sin tener sustituto ni entra en juego el derecho de acrecer de otros herederos.
    7. Cuando el que ha sido nombrado heredero es incapaz para suceder.

b) Causas para la sucesión legal según el Derecho Foral:

    • En Aragón: cuando el llamado a suceder ha premuerto al testador, ha sido declarado ausente o indigno de suceder, o bien cuando ha sido desheredado con causa legal o excluido absolutamente en la sucesión.
    • En el País Vasco: cuando no se dispone válidamente de toda la herencia o parte de ella, por testamento, o pacto sucesorio.
    • En Cataluña: cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.
    • En Galicia: cuando no existan personas con derecho a heredar conforme a la ley foral y lo dispuesto en las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título III del Código civil.
    • En Navarra: cuando no se dispone válidamente de toda la herencia o parte de ella por testamento, pacto sucesorio o por cualquier otro modo de deferirse la sucesión conforme la compilación.
    • Islas Baleares: cuando no existe heredero instituido.

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Primero hay que saber si se hizo testamento o pacto sucesorio.

Porque si no hay testamento o pacto está claro que procederá la sucesión ab intestato. Para ello pediremos un certificado de últimas voluntades en las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia, previo pago de la tasa 790 en las entidades colaboradoras (y tras hacer la fila, que casi siempre hay, al menos en la Gerencia de Zaragoza)..

¿Y si se anula o se invalida el testamento o pacto sucesorio?

Necesitaremos copia testimoniada por el Letrado de la Administración de Justicia (antiguamente el/la Secretari@ judicial) de la sentencia judicial firma que declare nulo o invalide el testamento.

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Y una vez que tengamos claro que procede la sucesión legal, tendremos en cuenta el orden de la sucesión según sea el derecho aplicable:

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Orden de la sucesión legal en el Régimen Común:

Andalucía, Región de Murcia, Castilla la Mancha, Madrid, Castilla y León, La Rioja, Cantabria, Extremadura, Comunidad Valenciana y Asturias.

      1. Los descendientes.
      2. Los ascendientes.
      3. El cónyuge.
      4. Los hermanos.
      5. Los sobrinos.
      6. Los parientes restantes.
      7. El Estado.

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Orden de la sucesión legal en Aragón:

      1. Los descendientes (hijos, nietos, etc…).
      2. Si no hay descendientes y hay bienes recobrables y troncales: estos bienes se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente.
      3. Si no hay descendientes y NO existen en la herencia bienes recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren sucesivamente:
            • Los ascendientes.
            • El cónyuge.
            • Los colaterales hasta el cuarto grado (es decir, hasta los primos hermanos).
            • Si no hay parientes, la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

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Orden de la sucesión legal en el País Vasco:

      1. Hijos y descendientes.
      2. Cónyuge o pareja de hecho.
      3. Padres y ascendientes.
      4. Colaterales (primero  los hermanos e hijos de hermanos fallecidos y, a falta de ellos, los parientes más próximos dentro del cuarto grado).
      5. Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

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Orden de la sucesión legal en Cataluña:

      1. Hijos y descendientes.
      2. Cónyuge o conviviente en unión estable de pareja superviviente dejando a salvo la legitima los padres.
      3. Ascendientes.
      4. Colaterales.
      5. Generalidad de Cataluña.

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Orden de la sucesión legal en Galicia:

      1. Los descendientes.
      2. Los ascendientes.
      3. El cónyuge.
      4. Los hermanos.
      5. Los sobrinos.
      6. Los parientes restantes.
      7. Comunidad Autónoma de Galicia

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Orden de la sucesión legal en Navarra:

      1. Hijos y descendientes.
      2. Hermanos de doble vínculo.
      3. Hermanos de vínculo sencillo.
      4. Ascendientes.
      5. Cónyuge o pareja estable.
      6. Otros colaterales ( hasta el sexto grado).
      7. Comunidad Foral de Navarra
      8. (Dejando a salvo la troncalidad).

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Orden de la sucesión legal en las Islas Baleares:

      1. Hijos y descendientes.
      2. Ascendientes.
      3. Cónyuge (En Mallorca y Menorca se equipara la pareja de hecho al cónyuge viudo)
      4. Colaterales.
      5. Estado Español.

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NOTA FINAL.

El orden de la sucesión legalComo nota final, hacemos mención a la Tabla V de la Ley de las XII de Roma, de donde nace la sucesión ab intestato como institución del derecho sucesorio :»Si intestato moritur, tui suus heres necescit, agnatus proximus familiam habeto, si agnatus nec escit, gentile familiam habeto».

 

 

Regulación jurídica
→ Código Civil: Capítulo 3 del Título III del Código Civil. Ver arts. 658 y 912 a 914.
→  Artículos 338 y 339 del Código de Derecho Foral de Aragón.
→  Artículo 110 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
→  Artículo 441-1 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
→ Art. 267 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia
→ Ley 300 de la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
→ Artículo 7 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.
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