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La Legítima en el Derecho Aragonés.

La legítima aragonesa - Abogados de Herencias en Zaragoza

En el Derecho de Sucesiones se conoce por legítima a aquella parte de tu patrimonio de la cual no puedes disponer libremente en testamento o en pacto sucesorio porque la Ley establece que ha de reservarse en favor de determinadas personas.

A estas personas que tienen derecho a una parte de tu patrimonio cuando fallezcas se les denomina legitimarios.

 

 

En Aragón, solo son legitimarios los hijos y sus descendientes y tienen derecho, de acuerdo el Código del Derecho Foral de Aragón, a la mitad del patrimonio del causante de la herencia.

Es decir, en Aragón, si tienes hijos y quieres ordenar tu sucesión, tienes que tener en cuenta que, por Ley, la mitad de tu patrimonio debe ir destinada a tus descendientes.

Este régimen varía sustancialmente en otras Comunidades con Derecho civil propio, pero la especialidad más singular del Derecho aragonés en materia de legítima consiste en que si tú, aragonés, vas a testar puedes distribuir desigualmente la legítima entre todos o varios de tus descendientes o bien atribuirla a uno solo.
A diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades, en las que la legítima se tendría que distribuir a partes iguales entre los hijos, en Aragón, puedes distribuir la legítima en la forma que desees: a partes iguales entre tus hijos, dando mas a unos que a los otros o, incluso, atribuyendo toda la legítima a uno solo de tus hijos o incluso nietos.
Por esta razón se habla en Aragón de una legítima colectiva pues tus hijos en su conjunto tienen derecho a la mitad del patrimonio de los padres pero individualmente no tienen ningún derecho.
En este caso, a los que no se les deja nada hay que mencionarlos en el testamento para dejar claro que no ha sido por olvido.
El Código del Derecho Foral de Aragón establece que basta con que estos legitimarios a los que no se les deja nada sean nombrados en cualquier parte del testamento, previsión que se aplica de forma retroactiva a los testamentos otorgados antes de la entrada en vigor de la Ley.
Para calcular cuál es este patrimonio a los efectos de la legítima hay que partir del patrimonio que existe al tiempo de liquidarse la legítima y hay que añadirle el valor de los bienes donados en vida por el causante.
Habrá que estar al valor que tenían estos bienes en el momento de la donación pero actualizando su importe al tiempo de liquidación de la legítima.
No se computan para calcular la legítima los gastos de alimentación, educación y asistencia en enfermedades a parientes ni los gastos de educación de los hijos salvo que fueren extraordinarios.
Si como consecuencia de la libertad del testador de distribuir la legítima a su arbitrio entre sus descendientes, alguno de los legitimarios quedase en situación de necesidad, podrá reclamar de los sucesores del testador lo necesario para su sustento en proporción a los bienes que hubieran recibido.